REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 08 de junio de 2010.
200º y 151º
CAUSA: C1- 2928-10
ASUNTO: AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARCO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia convocada para calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, celebrada el día 03 de junio de 2010, en el que pide se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano MARCO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ, aduciendo que el hecho objeto de la denuncia constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 481 único aparte del Código Penal, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
En fecha 2 de junio de 201º, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial, luego que el ciudadano MARCO ANTONIO DUGARTE SANCHEZ, denunciara que el adolescente, le había hurtado de su vivienda un teléfono celular, elaborado en material sintético de color negro, marca HTC TOUCH, modelo PRO 2, serial “HT9CRM201373”, MEID HEX: 1000007EEB40B.
Durante la audiencia y debido a la intervención de las partes, pudo demostrarse que entre el imputado y la victima existe un lazo de consaguinidad, ya que el imputado es sobrino de la victima y ambos viven en la misma residencia, como familia, ubicada en el sector Belén, pasaje San Cristóbal, casa Nº 8-35, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En vista de las revelaciones de la audiencia y la improcedencia del delito por el cual fue aprehendido el adolescente, a ser enjuiciado de oficio la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia.
La victima, presente en la audiencia no objeta la solicitud fiscal.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud fiscal, y a las actas que integran el expediente: acta policial inserta al folios ocho (08), declaración de la victima y del adolescente imputado en la misma audiencia y la inspección Nº 2051, de fecha 02 de junio de 2010, inserta al folio dieciocho (18), nos encontramos ante un hecho cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 481 único parte del Código Penal.
El artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para que luego de iniciada un investigación, solicite al Juez de Control su desestimación, cuando se demuestre que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, por lo que en el presente caso, en donde existe la certeza de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, la desestimación de la denuncia deviene en conducente, pues quedó demostrado que la victima es tío consanguíneo del imputado y ambos viven como familia en la misma vivienda. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto este Juzgado de Control Nº 1, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía actuante.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.