REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2931-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSORA PRIVADA: MARIA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 05 de junio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 24 de mayo de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 03 de junio de 2010, siendo las 2:30 minutos de la tarde, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, frente a la casilla policial de la Población de San Juan de Lagunillas, frente al liceo Estado Portuguesa, pues cuando observó a la comisión policial asumió una actitud nerviosa y al ser revisado le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro y en cuyo interior trece (13) gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana, de acuerdo a la experticia Nº 9700-067- 1120 , de fecha 04 de junio de 2010 y la experticia de alcance inserta a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), de fecha 07 de junio de 2010, en la que la experto aclara que el peso neto de la sustancia incautada es de 13 gramos con 200 miligramos y no 23 gramos.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que poseía una sustancia ilícita (marihuana), declarada para el consumo, pero no acreditada suficientemente tal circunstancia, pues no consta en autos la experticia psiquiatrica forense, que indique el patrón de consumo del adolescente, el tipo de consumidor (dependiente, ocasional) y cualquier otra circunstancia que permita apreciar en el caso en concreto la condición de consumidor del imputado y los supuestos para el sobreseimiento definitivo de la causa. Las anteriores afirmaciones encuentran fundamento en el acta policial de fecha 03 de junio de 2010, inserta al folio doce (12), en del registro de cadena de custodia inserto al folio catorce (14), en la inspección Nº 1918, de fecha 22 de mayo de 2010, inserta al folio dieciocho (18), en la inspección Nº 2095, de fecha 4 de junio de 2010, inserta al folio veinticinco (25), en la experticia botánica Nº 9700-067- 1120 , de fecha 04 de junio de 2010 y la experticia de alcance inserta a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), de fecha 07 de junio de 2010, en la que la experto aclara que el peso neto de la sustancia incautada es de 13 gramos con 200 miligramos y no 23 gramos.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.
No obstante que la Fiscal solicitó que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la Fiscal suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de seis (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión (05 de diciembre de 2010). Y así se decide.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).
Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS 68) MESES, que culmina el día 05 DE DICIEMBRE DE 2010.
El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a SOMETERSE A UN TRATAMIENTO PARA LA REHABILITACIÒN POR EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CENTRO CERRADO O ABIERTO ESPECIALISTAS EN LA MATERIA, REALIZAR UN TRABAJO ACERCA DEL USO Y ABUSO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y A EXPONERLO EN EL FORO QUE DESIGNE LA TRABAJADORA SOCIAL Y A CONTINUAR ESTUDIANDO. La Trabajadora social adscrita a esta Sección queda encargada de vigilar el cumplimiento de la obligación pactada, además de orientar al adolescente acerca de la institución donde se inscribirá para su rehabilitación, tomando en consideración la relación de esta funcionaria con la Oficina Nacional Antidrogas y su conocimiento de la materia.
No obstante que la Fiscal solicitó que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la Fiscal suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de SEIS (6) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión (05 DE DICIEMBRE DE 2010). Y así se decide.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 557, 565, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.