REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2932-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDDA OMITIDA;
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: ANGEL ALBERTO PARRA RAMIREZ
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 07 de junio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 07 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente IDENTIDDA OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 04 de junio de 2010, siendo las 3:30 minutos de la tarde, el adolescente IDENTIDDA OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Agente (PM) Nº 869 Parra Ángel, Agente (PM) Nº 933 Rondon Gabriel, adscritos al Grupo de Apoyo Motorizado, de la Policía del Estado Mérida, toda vez que el adolescente al ser requerido por los agentes para que exhibiera objetos, o sustancias ilícitas que pudiera llevar consigo, intempestivamente arremetió contra el funcionario Ángel Parra, mordiéndolo en la pierna izquierda y en la mano derecha, causándole lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para relanzar sus ocupaciones habituales.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDDA OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que agredía a un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, agresión que causó lesiones calificadas como Leves, de acuerdo al informe médico forense Nº 1415, de fecha 05 de junio de 2010, inserto al folio diecisiete (17) de las presente actuaciones.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDDA OMITIDA, por la presunta comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado.


DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDDA OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y siendo que la obligación pactada: disculpas por parte del imputado a la victima y el propósito de enmendar sus errores, fue ejecutada en la audiencia y no existen obligaciones que ameriten la suspensión del proceso a prueba para la comprobación de su cumplimiento, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDDA OMITIDA, ya identificado.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial para su guarda y custodia, en la oportunidad en que se formen los legajos y ofíciese al departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.