REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 01 de junio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2922-10
ASUNTO: DESESTIMACIÓN.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
VICTIMA: FRANCISCO GUILLEN MOLINA
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De Los Hechos Antes Planteados con relación a la DESESTIMACIÓN formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 17 al 18 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
LOS HECHOS:
“En virtud del hecho acaecido el día 01 de febrero de 2008, aproximadamente a las diez horas cunado el Funcionario ( TT) 7016 EARLY PASTOR RODRIGUEZ PUERTA, se dirige hacia el sitio denominado Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, frente a la iglesia PARE DE SUFRIR Mérida, por cuanto en dicho lugar ocurrió un arrollamiento de peatón con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido a las 19:30 horas del 29 de enero de 2008, donde pude notar que el vehículo involucrado había sido movilizado de su posición final, procedí a tomar las medidas de seguridad para el resguardo del sitio y evitar otros sucesos, el vehículo involucrado posee las siguientes características: marca jaguar, modelo 160, año 2006, placa no posee, color azul, clase moto, tipo paseo, servicio privado, uso particular, este vehículo era conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO), NO PRESENTANDO LICENCIA DE CONDUCIR, NO PRESENTA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL. Posteriormente me traslade para el HULA donde procedí a identificar a la persona que resultó arrollada como: FRANCISCO GUILLEN MOLINA, VENEZOLANO, CASADO, DE 52 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 3.962.220, RESIDENCIADO EN PASAJE PRIMERO DE MAYO, CASA NÚMERO 01-30, LA MILAGROSA MÉRIDA, QUIEN QUEDO BAJO OBSERVACIÓN MÉDICA.
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó LA DESESTIMACIÓN de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se puede constatar que al inicio de la investigación se señala al adolescente ANGEL GUILLIT MUÑOZ como investigado en la presente causa por uno de los delitos contra las personas cuyo nomen iuris es LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 numeral Primero en armonía con el artículo 416 del Código Penal, la Representación Fiscal se encuentra con un impedimento para el ejercicio de la acción ya que es un delito perseguible solo a instancia de parte agraviada, en el caso que nos ocupa el ejercicio de la acción le corresponde a la víctima a través de querella no pudiendo por lo tanto el Ministerio Público, seguir con el proceso ya que se encuentra con un obstáculo para el para el ejercicio de la acción penal, es por ello que este Tribunal coincide con el criterio de la Representación Fiscal, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Tomando en consideración lo que expresa el artículo 301 cuyo contenido es el siguiente: “ DESESTIMACIÓN. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.” ( negrillas y subrayado del Tribunal)
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agravada
En el presente caso nos encontramos ante el contenido del artículo antes trascrito, procediendo la DESESTIMACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO) DE 17 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO), MERIDA ESTADO MÉRIDA; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO TANTO SE ORDENA DEVOLVER LAS ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 302 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. A LOS FINES LEGALES CONDUCENTES.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.