REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, dieciséis de junio de dos mil diez
200° y 151°
Causa N° C2-2947-10

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de junio de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de junio de 2010, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano identidad omitida; precalificando como autor del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 10 y su vuelto), de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios Tec/2da N° 04 Corrales Ricardo, Oficial Tec/3era N° 18 Peña Egardo, Oficial Tec/3era N° 02 Zambrano Alonso, adscritos al Instituto de Policía Municipal Campo Elías del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo las once de la noche del día domingo trece de junio del año dos mil diez, encontrándonos en labores de patrullaje los oficiales Corrales Ricardo, Oficial Tec/3era N° 18 Peña Egardo, Oficial Tec/3era N° 02 Zambrano Alonso en la unidad PMCE-0’2 en las instalaciones del polideportivo El Palmo con el fin de hacer cierre del mismo, cuando la comisión policial visualizaron, a dos sujetos en actitud sospechosa en la entrada del portón del polideportivo El Palmo, quienes al ver la comisión policial emprendieron huída logrando interceptar a uno de ellos para el momento vestía una chemis de color azul oscuro con rayas horizontales de color blanco, con un short de vestir de color verde claro tipo tres cuartos, y sus características fisonómicas son las siguientes: de contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello corto de color negro, quien dijo ser y llamarse identidad omitida, el oficial técnico de 3ra (PMCE) N° 02 Zambrano Alonso, procedió a realizar la inspección personal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si ocultaba entre su ropa o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, y para ese momento fue cuando la comisión policial observó que el adolescentes poseía una bolsa grande de color negra y dentro de la misma se encontraban veinticuatro (24) bandejas de fibras de color marrón marca “ALFA HOGAR” con el código de barra 7591276101965 las 24 bandejas, y el otro sujeto se dio a la fuga siendo identificado por los funcionarios policiales como: JHON CARLOS LA CRUZ residente en el Albergue “Florencio Antonio Porras Apolinar” del polideportivo El Palmo como damnificado y llevaba entre sus manos una bolsa grande de color negra, siendo así la situación se procedió a realizar llamado vía telefónica al Fiscal de las instalaciones pertenecientes al Instituto Autónomo Municipal del Deporte (I.A.M.D.E.) al ciudadano Jean Carlos Zambrano con el fin que se acercara a las instalaciones y verificar si los utensilios antes descritos eran pertenecientes al comedor de las instalaciones, siendo positivo y reconocidos por él mismo, el Oficinal Tec/2da N° 04 Corrales Ricardo a las once y cuarenta y cinco de la noche (11:45) le impuso de sus derechos basados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) al adolescente identidad omitida, posteriormente se procede a llamar vía telefónica a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Responsabilidad Penal Adolescente, abogado Sandra Macchiarullo, quién giró instrucciones de remitir las actuaciones correspondientes a su despacho, el día lunes 14-06-10 a primera hora.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 10 y su vuelto), de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios Tec/2da N° 04 Corrales Ricardo, Oficial Tec/3era N° 18 Peña Egardo, Oficial Tec/3era N° 02 Zambrano Alonso, adscritos al Instituto de Policía Municipal Campo Elías del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las evidencias.
2) Denuncia del ciudadano Jean Carlos Zambrano, Fiscal de las Instalaciones Deportivas del Instituto Autónomo Municipal Deporte Ejido (I.A.M.D.E.), (folio 11 y su vuelto), de fecha 13-06-2010, el cual expone: El día de hoy trece de junio del año dos mil diez me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada telefónica del funcionario Peña Egardo de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías, indicándome que me trasladara hacia el Albergue Florencio Antonio Porras Apolinar, ubicado dentro de las instalaciones del polideportivo El Palmo, de inmediato me trasladé, al llegar al sitio se encontraban los funcionarios de la Policía Municipal y me indicaron que revisara el depósito de la cocina ya que visualizaron un adolescente que reside en calidad de damnificado en el albergue, con veinticuatro bandejas que presuntamente pertenecen al albergue, procedimos a revisar el depósito encontrando un faltante de 100 bandejas de color marrón, platos plásticos, cucharas, cubiertos, calderos, ollas, fue lo más resaltante que pude notar al momento, me comuniqué vía telefónica con el Director del Instituto Autónomo Municipal del Deporte (I.A.M.D.E.) T.S.U. Yan Carlos Suárez, quién me indicó que me trasladara al comando de la Policía Municipal y formulara la denuncia. Es todo.
3) Inspección N° 2257, (folio 20 y su vuelto), de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Miguel Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: El Palmo, polideportivo Amador Uzcátegui García, área de damnificados Cocina, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
4) Inspección Nº 2258, (folio 21 y su vuelto), de fecha 14-06-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Miguel Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: calle principal El Palmo, frente a la entrada del Estadio Polideportivo El Palmo, vía pública, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
5) Avalúo real Nº 9700-262-AT-345, (folio 23 y su vuelto), de fecha 14-06-2010, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Alberto Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que la pieza que le fue practicado la experticia se trata de veinticuatro (24) receptáculo de material sintético de color marrón de forma rectangular, de las comúnmente denominadas bandejas marca Alfahogar, las cuales se encuentran nuevas y en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,oo)

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano identidad omitida fue aprehendido luego que al ver la comisión policial, cuando se hallaba con otro sujeto en el portón del polideportivo El Palmo, emprendieron la huída logrando interceptar al adolescente el cual llevaba en la mano una bolsa grande de color negro, contentiva de veinticuatro (24) bandejas de fibras de color marrón, marca Alfahogar. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado identidad omitida, encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse apoderado de las veinticuatro (24) bandejas que se encontraban en el depósito de la cocina del Albergue Florencio Antonio Porras, ubicado dentro de las instalaciones del polideportivo El Palmo, sin el consentimiento del encargado del lugar donde se hallaban.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado: las veinticuatro (24) bandejas de fibras de color marrón marca Alfahogar, las cuales tenía en una bolsa negra que llevaba en las manos, que quitó sin el consentimiento del encargado de dicho depósito, es suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado tipo penal: Hurto Simple.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue avistado por los funcionarios policiales llevando en la mano la bolsa negra contentiva de las veinticuatro (24) bandejas de fibra marrón, en la entrada del portón del polideportivo El Palmo, (las cuales se encontraban en el depósito de la cocina de dicha instalación, tal como lo refiere el encargado del mismo, folio 11) y al ver la comisión emprendió la huída siendo interceptado por uno de los funcionarios, dándose éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con reglas de conducta, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida, encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De ello se colige, que efectivamente se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho (apoderarse de las veinticuatro (24) bandejas de fibra color marrón, perteneciente al Instituto Autónomo Municipal Deporte (I.A.M.D.E.), quitándolas sin el consentimiento del encargado de dicha institución), cerca del lugar donde se cometió el hecho (en la entrada del portón del polideportivo El Palmo), con objetos (las 24 bandejas) las cuales llevaba en una bolsa negra en la mano cuando fue aprehendido por la comisión policial y no como lo aduce la defensora pública que no existe delito, porque existe una serie de contradicciones y ambigüedad, por ello no hay flagrancia, solicitando se decrete el sobreseimiento, tal razonamiento no tiene asidero jurídico, pues no encuentra esta juzgadora ni contradicción, ni ambigüedad alguna en los elementos de convicción presentado por la Vindicta Pública, en consecuencia se declara sin lugar tal solicitud.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Además el tipo penal precalificado no se encuentra sancionado con privación de libertad, por ello, es dable imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, como lo es la presentación ante el Alguacilazgo de ésta Sección Adolescentes, cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
De la solicitud fiscal

En relación que se remita copia certificada de las actas que conforman la presente causa, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designe un Fiscal del Proceso para que aperture investigación en contra del adulto Jhon Carlos La Cruz¸ (que según el acta policial, vuelto folio 3, se dio a la fuga al avistar la comisión policial llevando en las manos una bolsa negra grande), se acuerda conforme a lo solicitado. Así se declara.

Octavo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano identidad omitida; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Acuerda imponer al ciudadano identidad omitida (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; conforme con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quinto: Acuerda remitir copia certificada de las actas que conforman la presente causa, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designe un Fiscal del Proceso para que aperture investigación en contra del adulto Jhon Carlos La Cruz¸ (que según el acta policial, vuelto folio 3, se dio a la fuga al avistar la comisión policial llevando en las manos una bolsa negra grande).

Sexto: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensora pública, por no existir delito ni flagrancia.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal; 557, 582, letra c), 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE