REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, diecisiete de junio de dos mil diez
200° y 151°
Causa N° C2-2512-09
AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 14-06-2010, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 25-2010, de fecha 14-06-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-06-2010, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado al permiso otorgado a la Juéza abogada Yoly Carrero More, desde el 14-06-2010 hasta el 26-06-2010, ambas fechas inclusive, por ello me aboco al conocimiento de la presente causa y observo de la revisión realizada a la causa que consta decisión emitida por este Tribunal de fecha 20-05-2009, donde acordó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud que no se pudo identificar la persona que cometió el hecho punible, de conformidad con el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 35 al 37) y que hasta la fecha no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, no haciéndose necesario convocar a una audiencia para comprobar los fundamentos de la solicitud, pues cuya constatación no amerita debate, por ello, este Tribunal, prescinde de la audiencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Identificación del imputado
Sin identificar persona alguna
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación
El día 05 de noviembre del 2006, el ciudadano Esqueda Florencia Antonio (folio 1 y su vuelto), realiza denuncia indicando: “Bueno salimos de una serenata que teníamos en Chamita y nos dirigimos a otra serenata que teníamos más adelante por Santa Catalina, cuando íbamos saliendo a una parte de arriba de la vía nos encañonaron y nos hicieron bajar del carro y nos quitaron todo hasta la llave del carro se la quitaron al chofer para sacar lo que estaba dentro de la maletera del vehículo que eran los instrumentos y nos quitaron la cartera, el celular, el dinero en efectivo que cargaba el Director del grupo y me golpearon con la cacha del revólver, en la cabeza por el lado derecho, en la parte de atrás y en la región lateral izquierda, no logrando identificar a nadie porque andaban con gorras y otro con capuchas.”
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión
Consta a los folios 18 al 20, escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde indica que del análisis y comparación realizada en las actuaciones si bien es cierto que existe un delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que no se pudo identificar la persona o personas que cometieron tal conducta antijurídica, habiendo transcurrido un lapso de tiempo sin identificar al presunto autor o autores del hecho narrado por la víctima, por ello consideró solicitar el sobreseimiento provisional.
Igualmente consta decisión de fecha 20-05-2009, (folios 22 al 24), emitida por este Tribunal donde acordó el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561, letra e) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 562 eiusdem, establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
En el caso que nos ocupa, se observa que hasta el 29-04-2009 el Ministerio Público, no había podido identificar el autor o autores que habían cometido el hecho narrado (Robo Agravado) y si aunado a ello, hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado la reapertura del procedimiento tal como lo establece el artículo antes indicado, pues tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente no se pudo identificar quién desplegó la conducta antijurídica narrada donde resultó lesionada la víctima de autos y sumado al transcurso del tiempo un (1) año sin solicitud alguna de reapertura del procedimiento; lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Octavo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la decisión. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal, 537, 547, 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE