REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCI EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Mérida, 18 de junio de 2010
Causa N° C2-2050-08
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA PLENA VEHÍCULO
En virtud que en fecha 14-06-2010, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 25-2010, de fecha 14-06-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-06-2010, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese despacho, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Yoly Carrero More, con motivo de permiso otorgado a la misma por el lapso comprendido entre el 14-06-2010 hasta el 26-06-2010, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, recibido en fecha 29-04-2010 (folio 189 y su vuelto), suscrito por el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfredo Carrasquero Delgado, en el cual solicita la entrega plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser/BA, tipo plataforma, año 1979, color azul, serial de carrocería FJ45217311, serial de motor 2F-341262, uso carga, placa 36YBAH.
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Experticia de reconocimiento, de fecha 02-01-2008, (folio 37 y su vuelto), suscrita por el funcionario Sargento Primero (TT) 2130 José Gregorio León Vásquez y con el visto bueno del Comisario (TT) abogado Roger Alfredo Abreu Chuello, Jefe del departamento de Investigación de la Unidad 62 Mérida, adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, donde se determinó que presenta en el lado derecho del block, con impresión a troquel bajo relieve, el serial de motor conformada esta nomenclatura por ocho (08) caracteres (2F341262) alfanuméricos, el cual al estudio realizado se puede determinar que está SUPLANTADO, por cuanto su estampado es el utilizado por la planta ensambladora, concluyendo que los seriales de identificación que presenta el antes indicado vehículo están originales, con excepción del serial de motor del vehículo Toyota, placa 36YBAH, QUE ESTÁ SUPLANTADO. No presentando ningún tipo de solicitud.
2) Decisión, (folios 66 al 69), de fecha 03-03-2008, emitida por éste Tribunal de Control, donde acordó el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente identidad omitida
3) Auto acordando la devolución del vehículo, (folios 118 al 124), de fecha 07-08-2008, emitida por éste Tribunal de Control, en el cual acuerda la entrega del vehículo en cuestión en calidad de depósito al ciudadano Ramón Alfredo Carrasquero Delgado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que tiene el serial de motor suplantado; de lo cual se infiere que el indicado vehículo no se encuentra lícito para ser vendido a otras personas, (de ser el caso), pues el referido serial se encuentra suplantado.
Ahora bien, el solicitante refiere en su escrito que el problema surgido con la indicada suplantación de serial, está solucionado acompañando para tal efecto una factura N° 000067, de fecha 2008 (la cual se observa alterada el día y el mes), emitida por Repuestos y Ferretería Rivera, que indica un (01) block 2 F6 cilindros M 11400-61010, monto 1000, de lo cual se evidencia que no coincide los seriales con los que refiere el experto, como también llama la atención la alteración que se observa en la factura en cuanto al día y el mes de la emisión de la referida factura.
Cabe acotar, que de aceptar que un bien mueble ilícito sea trasladado su propiedad a otras personas, es crear un círculo vicioso, pues es paladino que volverán a detener el vehículo por la misma causa al nuevo propietario, por tanto, mal podría acordarse la entrega plena del vehículo en cuestión.
No pudiendo soslayar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545, de lo cual se colige que para usar, gozar y disponer de la cosa mueble, es necesario que tal bien cumpla con condiciones de licitud.
En esta perspectiva, si bien es cierto que el vehículo en cuestión no se encuentra incurso en una acción delictiva, lo cual se desprende de la experticia que indica que no está solicitado, no es menos cierto, que no se encuentra legal para poder ser traspasado a otra persona, por tanto, se niega la solicitud realizada por el el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfredo Carrasquero Delgado, quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado (folios 118 al 124). En consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la solicitud realizada por el abogado Miguel Alberto Corredor Villamizar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Alfredo Carrasquero Delgado (quién tiene la guarda y custodia del vehículo antes indicado), en consecuencia, podrá disfrutar y gozar del bien mueble, más no podrá disponer de él. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Sria