REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Mérida, 18 de junio de 2010

Causa N° C2-2942-10

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA CELULAR

Visto el escrito suscrito por el ciudadano Manuel Isidro Montilla Matheus, de fecha 16-06-2010, (folio 59), donde solicita la entrega del equipo Telcel celular, marca Samsung, modelo F480, serial electrónico 357349020694030, el cual es de su propiedad según se desprende de la factura N° U00131066, de fecha 19-11-2009.

Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Experticia N° 9700-262-AT-337, (folio 25 y su vuelto), de fecha 11-06-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Alberto Valero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la pieza experticiada corresponde a un celular marca Samsung, modelo SGGF480L, serial S/N: RS3S425753B, IMEI:00069403, con su respectiva batería acumuladora de energía serial SN:YS1S4033S/4-B, valorado en ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo)

Ahora bien, el celular en cuestión se encuentra involucrado en la investigación Nº I-356.287, que se le sigue a los adolescentes de autos por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que si bien es cierto, que el solicitante indicó ser el propietario del referido celular no es menos cierto, que no consta que tal solicitud se haya realizado ante el Ministerio Público, máxime cuando se encuentra involucrado en la investigación antes indicada. A tal efecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, que no son imprescindibles para la investigación y en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución.

Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho celular al solicitante de autos, pues es palmario, que deberá ser el Ministerio Público que se pronuncie en cuanto a la entrega o no del mismo, pues desconoce el Tribunal si el referido celular va ser exhibido en el juicio por la Vindicta Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Niega la entrega del celular (identificado supra), al solicitante Manuel Isidro Montilla Matheus, en virtud que deberá realizar tal solicitud ante el Ministerio Público, pues desconoce el Tribunal si el referido celular va ser exhibido en el juicio por la Vindicta Pública.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio (6) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.

Sria.