REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-2476-09.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
VICTIMA: GOYO CUEVAS IVAN ANTONIO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS:
En fecha 04-01-06, comparece ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS el ciudadano GOYO CUEVAS IVAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.478.014, domiciliado en el Barrio La Milagrosa, casa N° 1-3 Av. Los Próceres, al frente del Comedor Universitario Estado Mérida, y denuncia que “El día de hoy 04-01-2006, como a la una y cuarto de la madrugada, cuando iba para mi casa, en la entrada del Barrio Primero de Mayo y sector la milagrosa de la Avenida Los Próceres de esta ciudad, fui interceptado por dos personas a quienes conozco de vista, no se sus nombres pero los apodan los pulgas, uno de ellos me dio con un bate de aluminio por un glúteo del lado derecho y la batata de la misma pierna, ya como pude le quite un pico de botella de miche blanco, que tenia el otro muchacho, cortándome la mano derecha, yo caigo al piso y fue cuando el me golpeo con el bate me despojo de un teléfono celular marca Motorola, color negro, de línea movilnet signado con el numero 0416-2755727, valorado en ciento ochenta mil bolívares, así como también de un reloj para caballero, marca seiko, correa de cuero, color negro y plateado, con esfera plana, valorado en cien mil bolívares, después de eso salieron corriendo, el que me golpeo y me robo se fue hacia el pasaje libertador del mismo sector al frente de los molinos y el otro se fue hacia la milagrosa por el cerro que llaman Cristo Rey, …..”
DEL DERECHO: En fecha diecinueve de mayo (19) de mayo de dos mil nueve (19/05/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En atención al contenido de la norma antes citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por cuanto no se logro concluir con la investigación por la falta de colaboración por parte de la víctima, aunado a ello la víctima no mostró interés para que los delitos no quedaran impunes y por ende, hasta la presente fecha él Fiscal no solicitó la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 19 años de edad en la actualidad, nacido en fecha 01-11-89, soltero, cedula de identidad Nº (RESERVADO), natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado (RESERVADO), Mérida Estado Mérida; ; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LOS DELITOS DE ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. ARTÍCULOS 456 Y 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, SE ACUERDA LIBRAR oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL. Una vez firme y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,