REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, dos (02) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA)-
DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: IVONNE ELIANA SERRANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2914-10

Celebrada como fue el 28 de mayo de 2010, la audiencia de presentación de los ciudadanos : (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada DORIS ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), trabajaba en una hielera ahora no hace nada, residenciado en el (RESERVADO), hijo de (RESERVADO). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad 26-12-1992, titular de la cédula de identidad (RESERVADO), trabajaba en Lácteos Consilca, residenciado en (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 25-05-2010, siendo aproximadamente las tres y cincuenta y cinco de la tarde en las adyacencias del centro de la ciudad específicamente en la calle 22 con avenida 8 Mérida, estado Mérida, cuando fueron aprehendidos los referidos adolescentes, por parte de una comisión policial, por cuanto los mismos se habían hecho presente al puesto de alquiler de teléfono celular ubicado en la avenida 4 con calle 19 Mérida, siendo atendido por los ciudadanos SERRANO SUPERLANO IVONNE ELIANA y CARDINALE MARQUEZ PEDRO MIGUEL, procediendo el adolescente (RESERVADO) a solicitarle a la ciudadana IVONNE ELIANA SERRANO un teléfono celular de alquiler para hacer una llamada ella se lo dio, luego esta ciudadana observo que este joven no realizo ninguna llamada telefónica y le coloco el teléfono encima de la mesa, pasando unos minutos la ciudadana IVONNE siente que le colocan en el cuello un cuchillo, y la amenazan de muerte ejecutando tal acción el adolescente (RESERVADO), a tomar de la mesa dos teléfonos celulares marca LG y salen corriendo, inmediatamente le informan a una comisión policial que iba pasando por el lugar quienes lograron la aprehensión de los dos adolescentes y al momento que le realizan la respectiva inspección personal le consiguen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular mara LG, MODELO LG-MD3500 con su respectiva batería y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le consiguen en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un teléfono celular MARCA LG- IMEI: 01143000.779002-1 con su respectiva batería, siendo reconocidos los dos teléfonos como de su propiedad por las victimas quienes se trasladaron al lugar donde se encontraban aprehendidos los prenombrados adolescentes e igualmente fueron señalados por las víctimas como las personas que cometieron el hecho punible.
Por lo que se le informó a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial (folio 09 y 10 .) b) Acta de derechos del adolescente( folio11 y 12) c) Acta de entrevista ( folio 13);d) Acta de entrevista ( folio 14) e) Orden de Inicio de Investigación ( folio 15); f) Registro de cadena de custodia ( folio 16); g) Registro de cadena de custodia ( folio 17); acta de Investigación Penal ( folio 18); h) Inspección N° 1994 ( folio 21); i) Inspección N° 1995 ( folio 22); j) Acta de Investigación policial ( folio 23); k) Reconocimiento Legal ( folio 24).

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso En virtud del hecho ocurrido el día 25-05-2010, siendo aproximadamente las tres y cincuenta y cinco de la tarde en las adyacencias del centro de la ciudad específicamente en la calle 22 con avenida 8 Mérida, estado Mérida, cuando fueron aprehendidos los referidos adolescentes, por parte de una comisión policial, por cuanto los mismos se habían hecho presente al puesto de alquiler de teléfono celular ubicado en la avenida 4 con calle 19 Mérida, siendo atendido por los ciudadanos SERRANO SUPERLANO IVONNE ELIANA y CARDINALE MARQUEZ PEDRO MIGUEL, procediendo el adolescente (RESERVADO) a solicitarle a la ciudadana IVONNE ELIANA SERRANO un teléfono celular de alquiler para hacer una llamada ella se lo dio, luego esta ciudadana observo que este joven no realizo ninguna llamada telefónica y le coloco el teléfono encima de la mesa, pasando unos minutos la ciudadana IVONNE siente que le colocan en el cuello un cuchillo, y la amenazan de muerte ejecutando tal acción el adolescente (RESERVADO), a tomar de la mesa dos teléfonos celulares marca LG y salen corriendo, inmediatamente le informan a una comisión policial que iba pasando por el lugar quienes lograron la aprehensión de los dos adolescentes y al momento que le realizan la respectiva inspección personal le consiguen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo, marca STAINLESS STEEL y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular mara LG, MODELO LG-MD3500 con su respectiva batería y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le consiguen en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón un teléfono celular MARCA LG- IMEI: 01143000.779002-1 con su respectiva batería, siendo reconocidos los dos teléfonos como de su propiedad por las victimas quienes se trasladaron al lugar donde se encontraban aprehendidos los prenombrados adolescentes e igualmente fueron señalados por las víctimas como las personas que cometieron el hecho punible.
Por lo que se le informó a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”



Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia con elementos de interés criminalístico conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., toda vez que Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES DEL MISMO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Vigente y para el adolescente JESUS ALBERTO SUAREZ VIVAS COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 272 EN ARMONIA CON EL 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia medida de Cautelar de de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto los adolescentes quedaron privados de libertad en virtud de la magnitud del daño causado y la sanción que llegara a imponérseles. Líbrese las correspondientes boletas de privación de libertad y en consecuencia se ordena como sitio de internamiento el INAM SECCIONAL MERIDA.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para LOS ADOLESCENTES DE MARRAS POR EL DELITO DE: ROBO AGRAVADO COMO AUTORES DEL MISMO de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y para el adolescente JESUS ALBERTO SUAREZ VIVAS COMO AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 272 EN ARMONIA CON EL 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.


TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescente DE MARRAS la medida de Cautelar de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad, y se establece como lugar de internamiento el INAM SECCIONAL MÉRIDA.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA A LA VICTIMA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________