REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA

Mérida, 02 de junio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° C2-2917-10.

ASUNTO: AUTO NEGANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
ADOLESCENTES: (IDETNIDAD OMITIDA) y (IDETNIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ADDEL WUAGNEL MARQUEZ ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto escrito presentado por la abogada ANA JULIA MORA y como tal defensora de los adolescentes de marras, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO escrito en el cual solicita la sustitución de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, que le fuera impuesta a sus representados y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluidos en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley adjetiva penal, acompañada de soportes a favor de sus defendidos (folios 112 al 127). Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 46 al 49 de las actuaciones fundamentación de orden de aprehensión de fecha 22 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Melisa Elena Quiroga de Sánchez, y en consecuencia priva de libertad a los adolescentes de marras conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Melisa Elena Quiroga de Sánchez.
SEGUNDO: Consta al folio 61 al 66 auto acordando la medida de detención preventiva de libertad para asegurar la presencia a la audiencia preliminar dictada por el Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescente, a cargo de la Jueza titular Abogada Melisa Elena Quiroga de Sánchez. Y entre otras consideraciones el tribunal acordó detención preventiva de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes de marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 en armonía con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ADDEL WUAGNEL MARQUEZ ROJAS.


SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 559: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordara la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

TERCERO: En el presente caso, tomando en consideración que los adolescentes de marras se sujeten al proceso penal incoado y asistan a los actos procesales conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, y no debe entenderse la detención como una sanción anticipada, siendo en nuestra legislación el principio de inocencia establecido a su favor en el los artículos 49.2 Constitucional y 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que desde la fecha en que se acordó la detención preventiva de los adolescentes no han variado las circunstancias que inspiraron la primigenia detención de los mismos adolescentes de marras, a pesar de que la defensa presenta soportes a favor de sus defendidos.
CUARTO: la defensa aduce en su escrito que le sea sustituida la medida de detención preventiva de libertad por una cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva penal, en concordancia con los artículos 9 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias para proceder a sustituir la medida de privación preventiva a la libertad, la defensa no aduce ninguna circunstancia novedosa que haga efectiva dicha sustitución, en el caso que nos ocupa aquellas que dieron lugar a la acordada detención.
Por ello, considera este Tribunal que se debe garantizar los medios de aseguramiento, a través de medios legales que el proceso llegue a término lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto esta no puede ser otra que la medida de detención preventiva contra los adolescentes de marras a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, para asegurar la sujeción de los imputados al proceso conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 617 del referido texto legal ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA RATIFICA LA MEDIDA DE DETENCION PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 559 y 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DICTADA A LOS ADOLESCENTES (IDETNIDAD OMITIDA) y (IDETNIDAD OMITIDA) POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN FECHA 24 DE MAYO DE 2010, A LOS FINES DE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DE LOS ADOLESCENTES DE MARRAS A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. MERLE A. MORY.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números _____________________________________________________________________________
La Sria.