REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de junio de dos mil diez
200° y 151°
Causa N° C2-2920-10

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Sandra Liliana Macchiarulo de Sarmiento, donde solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, no haciéndose necesario convocar a una audiencia para comprobar los fundamentos de la solicitud, pues cuya constatación no amerita debate, por ello, este Tribunal, prescinde de la audiencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
Identificación del imputado

identidad omitida

Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

En fecha 17 de junio del 2004 se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el ciudadano LAGUADO FREDDY JOSÉ, venezolano, natural de San Cristóbal, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-57, profesión instructor de karate, trabajando actualmente en la Plaza de Milla de esta ciudad, reside en el barrio Santo Domingo, calle 1, casa N° 2-10, planta baja, Mérida, estado Mérida, titular de la C.I. V-5.508.455, quien denuncia lo siguientes: vengo a denunciar que según unos análisis de orina que se le realizaron a mi hija de nombre identidad omitida, de 15 años, motivado a que se nos ha estado escapando de la casa y cuando la conseguimos se encuentra con síntomas característicos de ingesta de droga y dichos exámenes arrojaron resultados positivos para Marihuana y Cocaína, por esta razón quiero denunciar a las personas que habitan en la casa en la cual la hemos encontrado en las veces que se ha fugado. Es todo. (Subrayado Tribunal)

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

De la revisión realizada a la causa, se observa que la presente investigación se aperturó por denuncia realizada por el progenitor de la adolescente identidad omitida, que personas desconocidas donde habita la hija cuando se ha fugado, le han proporcionado droga, acompañando a tal denuncia prueba de toxicología Analística (folio 3), realizada a la misma donde se desprende que resultó positivo para Marihuana y negativo para Cocaína, igualmente consta entrevista realizada a la supra adolescente, en la cual indica que consumió Marihuana por primera y última vez en compañía de unas personas que no le sabe los apellidos, que creía que la droga la había comprado Natacha Durán, que lo hizo por curiosidad, que nadie la manipuló para realizar tal consumo.

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
(…)
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Y el artículo 318, Código Orgánico Procesal Penal, instituye:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)”

En el caso sub examine, de la investigación realizada por parte del titular de la acción, se pudo evidenciar que ninguna persona condujo a la adolescente antes indicada a consumir droga (Marihuana), pues ella adujo en su declaración que lo había realizado por curiosidad en compañía de otras personas (folios 7 al 8 y su vuelto). Aunado a ello, no consta en las actuaciones examen psiquiátrico a los fines de saber si realmente se está en presencia de una consumidora compulsiva o fue únicamente por una sola vez que consumió tal sustancia, como lo expone en su entrevista.

En consecuencia, en el presente caso no se puede atribuir alguna persona que haya conducido a la indicada adolescente a consumir la Marihuana, por tanto, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con el artículo 561, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.
Tercero: Ordena la remisión de la presente causa al Archivo para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 21, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 173, 318.1, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, letra d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

Sria.