REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 21 de junio de 2010
200º y 151º
Causa N° C2-2954-10
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Sandra Macchiarulo de Sarmiento, en virtud que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, no haciéndose necesario convocar a una audiencia para comprobar los fundamentos de la solicitud, pues cuya constatación no amerita debate, por ello, este Tribunal, prescinde de la audiencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Identificación del imputado
identidades omitidas
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación
En fecha 09 de mayo de 2007, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la ciudadana adolescente identidad omitida, quién comparece en presencia de su representante de nombre Suárez Carreño Hilda y quién expone: vengo a denunciar a cinco (5) compañeras de estudio de nombre identidades omitidas porque el día jueves 03-05-07, como a la 01:00 p.m., me dio una cachetada la niña Vanesa, después como a las 3 p.m. me golpearon en la cara las niñas antes mencionadas. Es todo.
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión
Ahora bien, tal hecho la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, los encuadra en el tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 413, Código Penal, establece que:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, (…).”
Asimismo, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. (…)”
Y el artículo 109 Código Penal, instituye que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayados Tribunal)
Se da cuenta el tribunal, que los hechos ocurrieron en fecha 03-05-2007 (folios 1 y su vuelto). Así las cosas, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa para el tipo penal antes indicado. Para mayor abundamiento como lo ha señalado la Sala Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible.
Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Cuarto
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara la extinción de la acción penal y por ende, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.
Segundo: Ordena la remisión de la presente causa al Archivo para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 21, 26, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 48.8, 173, 318.3, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 109, 413 Código Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE
En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.
Sria.