REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. PATRICIA DEL VALLE ALVARADO VENTO, IAD KOTEICHE Y IMAD KOTEICHE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3060-10
Celebrada como fue el 18 de octubre de 2010, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.-(IDENTIDAD OMITIDA), SOLTERO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 09-07-97, DE 13 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJO DE YOLIMAR DEL SOCORRO GUZMAN Y EMILIO PERNIA ROJAS, ESTUDIAR PRIMER AÑO DE BACHILLERATO, EN SAN BENITO, RESIDENCIADO EN SAN BENITO CALLE 02, DOÑA SIMONA, NUMERO DE CASA 2-22 CERCA DE LA BODEGA LA TAGUARA, LAGUNILLAS ESTADO MERIDA, TELEFONO 0416-0990985 ( MADRE).
2,.De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 17-10-2010, siendo aproximadamente las siete de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACION MERIDA, con el fin de practica una orden de allanamiento de fecha 15 de octubre de 2010 emitida por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a los ciudadanos ANDRES CARRILLO y YOLY GUZMAN en la siguiente dirección: Sector San Benito, casa número 2-06, con fachada de color verde, portón de color banco con techo de acerolit y piso de cemento, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, estando en dicho lugar fueron atendidos por la ciudadana CARILLO GONZALEZ ELVINA, quien le manifestó a la comisión policial que ella es la madre del notificado Andrés Carrillo, manifestando de igual manera que el ciudadano vive allí pero que en algunas oportunidades habita en compañía de la ciudadana YOLY GUZMAN en el mismo sector San Benito, específicamente en la calle 02, Doña Simona, casa N° 2-22 del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, a quien también iba dirigida la orden de allanamiento, donde una vez culminada dicha diligencia se retiraron de la vivienda y encontrándose en la vía pública del mencionado sector fueron abordados por varios moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a futuras represalias y le manifestaron a la comisión policial que los ciudadanos ANDRES CARRILLO y YOLY GUZMÁN apodados “los golas”, son distribuidores de droga en el sector y que se encontraban dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida ingresando a la vivienda signada con el número 2-22, de fachada de color morado con ventanas y puertas de color blanco, donde se deja constancia que siendo las ocho de la mañana y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda en mención donde se encontraban dos animales caninos ( perros) en la entrada los cuales se les abalanzaron, donde luego de varios llamados fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como PEÑA DE GUZMAN MARIA LOURDES, donde procedieron a identificarse como funcionarios, y manifestándole el motivo de la presencia de la comisión quien le permitió el acceso a la vivienda logrando percatarse que los dos ciudadanos a los cuales se estaba persiguiendo se dieron a la fuga por la parte posterior de la referida vivienda avistando dentro del mismo inmueble a un adolescente quien se dirigía rápidamente y muy nervioso a la parte de atrás de la vivienda quien llevaba en su mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro intentando lanzarla por la parte de atrás de la vivienda quedando la mencionada bolsa en una pared de bloques sin frisar por lo que fue interceptado por parte de los funcionarios ( el adolescente de marras), por lo que se le impuso del artículo 205 del C.O.P.P. para la respectiva inspección personal no encontrándole ninguna evidencia en su cuerpo. Y al realizarle la inspección a la bolsa de material sintético de color negro que fuera ubicada en la pared, la cual contenía: 1.- 71 envoltorios pequeños cubiertos de material sintético de color Nero atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de inmediatos se le impuso de sus derechos quedando aprendido siendo las ocho y veinticinco de la mañana y puesto a la orden del respectivo despacho fiscal , así mismo se encontró dentro del la bolsa antes señalada un envoltorio de tamaño regular cubierta de material sintético de color negro cubierto en sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, dos trozos en forma regular rectangular cubierta con material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga los cuales emanaban un fuerte olor, así mismo la cantidad de quinientos noventa y nueve bolívares fuertes de diferentes denominaciones, manifestando el adolescente a viva voz “ ESA DROGA ES DE MI MAMA YOLIMAR Y ANDRES ALFONSO ELLOS ME DIJERON QUE LA BOTARA, por tal motivo se le impuso de sus derechos que le asisten en el artículo 654 de la LOPNNA y puesto a la orden del respectivo despacho fiscal.”
3.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Copia fotostática de la orden de allanamiento (folio 01 y vto.) b) Copia fotostática de acta de visita domiciliaria ( folio 02 y vto.) c) Acta de investigación penal ( folio 03, 04 y 05); d) Acta de Derechos del adolescente (folio 06); e) Registro de cadena de custodia ( folio 07); f) Registro de cadena de custodia ( folio 08 y 09); g) Orden de inicio de investigación ( folio 10);e) Acta de investigación penal ( folio 11); h) Acta de inspección N° 4190 ( folio 13); i) Experticia botánica ( folio 14); j) Experticia toxicológica in vivo ( folio 15); k) Acta de entrevista ( folio 17); l ) Acta de entrevista ( folio 18); m) Acta de entrevista ( folio 19).
4.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso en virtud del hecho ocurrido el día 17-10-2010, siendo aproximadamente las siete de la mañana, se constituyo una comisión policial adscritos al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACION MERIDA, con el fin de practica una orden de allanamiento de fecha 15 de octubre de 2010 emitida por el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a los ciudadanos ANDRES CARRILLO y YOLY GUZMAN en la siguiente dirección: Sector San Benito, casa número 2-06, con fachada de color verde, portón de color banco con techo de acerolit y piso de cemento, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, estando en dicho lugar fueron atendidos por la ciudadana CARILLO GONZALEZ ELVINA, quien le manifestó a la comisión policial que ella es la madre del notificado Andrés Carrillo, manifestando de igual manera que el ciudadano vive allí pero que en algunas oportunidades habita en compañía de la ciudadana YOLY GUZMAN en el mismo sector San Benito, específicamente en la calle 02, Doña Simona, casa N° 2-22 del Municipio Sucre, Lagunillas estado Mérida, a quien también iba dirigida la orden de allanamiento, donde una vez culminada dicha diligencia se retiraron de la vivienda y encontrándose en la vía pública del mencionado sector fueron abordados por varios moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a futuras represalias y le manifestaron a la comisión policial que los ciudadanos ANDRES CARRILLO y YOLY GUZMÁN apodados “los golas”, son distribuidores de droga en el sector y que se encontraban dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida ingresando a la vivienda signada con el número 2-22, de fachada de color morado con ventanas y puertas de color blanco, donde se deja constancia que siendo las ocho de la mañana y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda en mención donde se encontraban dos animales caninos ( perros) en la entrada los cuales se les abalanzaron, donde luego de varios llamados fueron recibidos por una ciudadana quien se identificó como PEÑA DE GUZMAN MARIA LOURDES, donde procedieron a identificarse como funcionarios, y manifestándole el motivo de la presencia de la comisión quien le permitió el acceso a la vivienda logrando percatarse que los dos ciudadanos a los cuales se estaba persiguiendo se dieron a la fuga por la parte posterior de la referida vivienda avistando dentro del mismo inmueble a un adolescente quien se dirigía rápidamente y muy nervioso a la parte de atrás de la vivienda quien llevaba en su mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro intentando lanzarla por la parte de atrás de la vivienda quedando la mencionada bolsa en una pared de bloques sin frisar por lo que fue interceptado por parte de los funcionarios ( el adolescente de marras), por lo que se le impuso del artículo 205 del C.O.P.P. para la respectiva inspección personal no encontrándole ninguna evidencia en su cuerpo. Y al realizarle la inspección a la bolsa de material sintético de color negro que fuera ubicada en la pared, la cual contenía: 1.- 71 envoltorios pequeños cubiertos de material sintético de color Nero atados en sus extremos con hilo pabilo color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de inmediatos se le impuso de sus derechos quedando aprendido siendo las ocho y veinticinco de la mañana y puesto a la orden del respectivo despacho fiscal , así mismo se encontró dentro del la bolsa antes señalada un envoltorio de tamaño regular cubierta de material sintético de color negro cubierto en sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, dos trozos en forma regular rectangular cubierta con material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga los cuales emanaban un fuerte olor, así mismo la cantidad de quinientos noventa y nueve bolívares fuertes de diferentes denominaciones, manifestando el adolescente a viva voz “ ESA DROGA ES DE MI MAMA YOLIMAR Y ANDRES ALFONSO ELLOS ME DIJERON QUE LA BOTARA, por tal motivo se le impuso de sus derechos que le asisten en el artículo 654 de la LOPNNA y puesto a la orden del respectivo despacho fiscal.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 Y 163.7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del adolescente de marras.
Toda vez que el adolescente de marras fue aprehendido en persecución por parte de funcionarios policiales en el interior de su vivienda ( negrillas del Tribunal), quien llevaba en su mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro intentando lanzarla por la parte de atrás de la vivienda quedando la mencionada bolsa en una pared de bloques sin frisar por lo que fue interceptado por parte de los funcionarios, dicha bolsa de material sintético de color negro contenía en su interior droga de la denominada marihuana la cual arrojo como resultado en las conclusiones de la EXPERTICIA BOTANICA, un peso neto en los siguientes términos: A) Residuos de restos vegetales de color verde parduzco ( 418 gramos con 600 miligramos; B) Restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso ( 95 gramos con 500 miligramos); C) Restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso ( 39 gramos con 500 miligramos).
Considera este Tribunal que el delito imputado es de LESA HUMANIDAD tomando en consideración la SENTENCIA N° 1648 de fecha 13-07-05, SALA CONSTITUCIONAL que ha señalado lo siguiente: “ El estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital con la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teológica y progresiva, que desentrañe la “ratio Iuris”, puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias este a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas ( omisis).
En verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social( por la violenta conducta que causa ingestión o consumo de las substancias prohibidas ) y hasta la seguridad del estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a esta un poder tan espurio cuan poderoso que pueda infiltrar las instituciones y producir un “ narcoestado” poco importante que solo sea un estado “puente” o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado “ consumidor”, “ productor” y “comercializador” ( omissis).
…ahora bien la sala constitucional estima pertinente reiterar la doctrina establecida en sentencia del 12 de septiembre del 2001, caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada), que estableció:
“…al comparara el artículo 271 constitucional con el trascrito artículo 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de tráfico por estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, Por lo tanto concluye esta juzgadora que el precepto jurídico imputado al adolescente de marras se circunscriben a la conducta desplegada por el mismo, pues de la revisión exhaustiva de las actuaciones el adolescente actuó de manera voluntaria y sin motivos de justificación al ocultar dicha droga en su vivienda, violando por ende el derecho a la salud protegido y consagrado en el artículo 83 Constitucional.
Concatenado con los demás elementos de convicción el adolescente de marras cometió los delitos antes señalados en perjuicio del Estado Venezolano.
05.- Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ORDINARIO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
06.-De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la magnitud del daño causado y por la sanción que llegara a imponerse. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL INAM SECCIONAL MERIDA AREA DE PROCESADOS.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, para el adolescente de marras como COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 149 Y 163.7 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de marras una medida de Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la magnitud del daño causado y por la sanción que llegara a imponerse. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL INAM SECCIONAL MERIDA AREA DE PROCESADOS.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la destrucción de la sustancia incautada ya que no tiene fines terapéuticos. OFICIESE A LA FISCALIA SUPERIOR a los fines legales conducentes.
SEXTO: Se acuerda la expedición de certificación de las actuaciones y la respectiva remisión al Fiscal Superior de esta entidad federal, a los fines de que se inicie investigación a los representantes del adolescente, gire instrucciones al Fiscal competente en materia de drogas.
SEPTIMO: Se acuerda la practica del informe psicosocial al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario y traslado del adolescente para el día martes 26 de octubre de 2010 a las ocho y treinta de la mañana.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.