REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 22 de junio de 2010
Causa N° C2-2501-09
AUTO FUNDAMENTANDO MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas todas las partes en la audiencia del día de hoy, 22-06-2010 (folios 127 al 128) a los fines de ser oído el adolescente y resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar la decisión adoptada en dicha audiencia en los siguientes términos:
Antecedentes
Consta de la revisión a las actuaciones escritas que corren en el legajo de actuaciones:
1.- En fecha 18-04-2009, se realizó audiencia de presentación de imputado donde se acordó declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramitar la causa por el procedimiento ordinario y se le impuso medida de presentación cada quince (15) días ante esta Sección Adolescentes; 2.- en fecha 16-09-2009 (folios 75 al 80), este Tribunal recibió la acusación y fijó la audiencia (luego de poner a disposición de las partes las actuaciones) para el 09-10-2009 a las 9:00 a.m. (folio 85), prefijándose para el 03-11-2009 en virtud que en la referida fecha no hubo despacho por circular emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, audiencia que no se realizó por incomparecencia del adolescentes de autos (folios 97 al 98), fijándose para el 19-11-2009 a las 9:00 a.m., la cual no se realizó por incomparecencia del adolescente de autos, por ello se declaró en rebeldía y se ordenó su captura (folios 101 al 102; 103 al 106).
Razones de hecho y de derecho que fundamenta la decisión
Los anteriores elementos analizados racionalmente suministran a ésta juzgadora la convicción acerca de la conducta desplegada por el adolescente identidad omitida, la cual es contumaz cuando indicó que no había hecho acto de comparecencia a la audiencia preliminar porque se encontraba trabajando en La Azulita, sin presentar constancia alguna de tal dicho.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. (…)”
Y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Al tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oíra a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” (Subrayado Tribunal)
De lo cual se colige, que la privación judicial preventiva de libertad sólo se acuerda cuando no exista otra forma para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa se advierte tal hecho.
Cabe acotar, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en las diferentes etapas del proceso, en virtud que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal como lo instituye los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Misión ésta que corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de tales objetivos, en cualquier estado y grado de la causa, por ello, el deber del Juez es hacer todo lo necesario para que se efectúe tanto la audiencia preliminar como la de juicio oral y privado, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa y que se lleven a cabo todos los actos en los cuales deben estar presentes las partes.
Así las cosas, el Juez que conoce de la causa debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se encuentren llenos los presupuestos fácticos que las originen y cuando se habla de los poderes del Juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales, vale decir, el Juez es el director del proceso el cual debe velar porque se cumpla. En consecuencia, considera quién aquí decide que lo más ajustado a derecho es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del adolescente identidad omitida, a los fines de asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar, la cual se fija, para el 30-06-2010 a las 11:00 a.m.. Líbrese correspondiente boleta de traslado, citación a la víctima Héctor Nicolás Dugarte Sánchez, quedando las partes presentes en la audiencia debidamente convocadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente identidad omitida (supra identificado) y fija la celebración de la audiencia preliminar para el 30-06-2010 a las 11:00 a.m. Líbrese correspondiente boleta de traslado, citación a la víctima Héctor Nicolás Dugarte Sánchez, para el día y hora antes señalados; quedando las partes presentes en la audiencia debidamente convocadas. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 51, 253, 257 Constitucional; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal;537, 538, 539, 540, 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Sria.