REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
200° y 151°
Mérida, 22 de junio de 2010
Causa N° C2-2957-10
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 22 de junio de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21 de junio de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida; precalificando como autor del delito de Porte Ilícito de Cartucho, previsto en el artículo 277, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal y armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 284 Rojas Cristian y Agente (PM) N° 374 Carmona Luís, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la policía, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en la M-313, por la avenida Urdaneta, específicamente a la altura del Banco Bicentenario, Parroquia El Llano del Municipio Libertador, cuando recibimos llamada vía radio de la central 171 SATEM, informando que en la unidad educativa La Salle Hermanos Luís, ubicada al final de la avenida Urdaneta; se estaba generando una situación irregular con uno de los alumnos de dicha institución, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio, entrevistándonos con la ciudadana quién se identificó como: SULBARÁN DE DUQUE MARÍA GENARINA, portadora de la cédula de identidad N° 8.000.735, fecha de nacimiento 08/07/58, de 52 años de edad, de estado civil casada, ocupación docente, quién nos indicó que uno de los alumnos tenía en su poder un objeto plateado con balas de arma de fuego en su interior, y ella se lo pidió haciéndole al adolescente entrega del mismo, seguidamente realizó su informe entregándole el objeto a la Coordinadora del plantel, posteriormente la ciudadana Yamileth Castro, Coordinadora de la unidad educativa, nos hizo entrega del objeto que tenía el adolescente quedando descrita de la siguiente manera: un (01) cargador metálico PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY, contentivo de tres (03) cartuchos sin percutir descritos como: dos (02) marca CAVIM 9MM, y uno (01) marca WIN LUGER 9mm, con un orificio y punta estriada, colectándolo como evidencia, seguidamente el Distinguido (PM) N° 284 Rojas Cristian le solicitó la documentación personal al adolescente en presencia de su representante identificada como: Deisy Coromoto Quintero de Pérez, dicha ciudadana fue llamada por los docentes de la institución, el adolescente dijo ser y llamarse como: identidad omitida, vestía uniforme escolar pantalón de vestir de color azul y una chemise de color azul, acto seguido el Agente (PM) N° 374 Carmona Luís le pregunta al ciudadano adolescente si ocultaba entre sus ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, por lo que le realizó la inspección personal, amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., no encontrándole nada, simultáneamente el Distinguido (PM) N° 284 Rojas Cristian le hizo conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión.
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 284 Rojas Cristian y Agente (PM) N° 374 Carmona Luís, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la policía, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde quedó detenido el adolescente de autos.
2) Entrevista rendida por la ciudadana María Genarina Sulbarán de Duque, (folios 10 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, donde expresa: “Aproximadamente a las (sic) una horas y treinta minutos de la tarde me encontraba en aula de clase, realizando las actividades correspondientes del día y había un grupo de dos niños jugando y se lanzaban algo entre ellos, posteriormente les hice el llamado para que siguieran trabajando, se sentaron comenzaron hacer sus actividades fue cuando empecé hacer el recorrido en el aula para ver si estas (sic) trabajando todos, fue cuando les vi a estos jóvenes un objeto de aluminio fue cuando les hice el llamado de atención nuevamente y uno de los (sic) se llevó la mano al bolsillo ocultando un objeto, yo se los pedí el niño me dijo que no era de el (sic) pero sin embargo el (sic) me lo entrego (sic) yo lo observe (sic) y lo lleve (sic) a la coordinación se lo entregue (sic) al Hermano Hernán, se lo deje (sic) para que ellos resolviera (sic) y posteriormente realice (sic) el informe que se hace de acuerdo a lo que pasa en el aula de clase, después los funcionarios policiales me informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista. “ (Subrayado Tribunal)
3) Inspección Nº 2366, (folio 16 y su vuelto), de fecha 22-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde indican las características del lugar inspeccionado: aula del séptimo grado, de la unidad educativa Hermano Luís La Salle, ubicado en la avenida Urdaneta, Municipio Libertador del estado Mérida.
4) Reconocimiento N° 9700-067-DC-1586, (folio 18 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por el funcionario TSU Detective Kleber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la pieza suministrada para la experticia es un cargador para armas de fuego, tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal, de plateado, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, en regular estado de uso y conservación.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Tales los elementos no permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, más cuando de la entrevista realizada a la docente ciudadana María Genarina Sulbarán de Duque, indica que cuando se encontraba en el aula de clase realizando las actividades correspondiente del día, habían dos (2) niños jugando y se lanzaban algo entre ellos, al realizarle el llamado de atención por segunda vez fue cuando le observó a esos jóvenes el objeto de aluminio y uno de ellos se llevó la mano al bolsillo ocultando el objeto, el cual el niño hizo acto de entrega a la docente cuando ésta se lo solicitó. De lo cual se desprende que en ningún momento el supra adolescente estaba portando el cartucho de municiones (cartucho que se estaban pasando entre los adolescentes jugando), de lo cual se puede inferir en el caso bajo examen, que se pudiere estar en presencia de otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde el investigado no resulte ser el adolescente de autos.
Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida, en virtud que él mismo no desplegó la conducta contraria a derecho, que le atribuye el Ministerio Público, por tanto, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, no califica el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública de Porte Ilícito de Cartucho, previsto en el artículo 277, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal y armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, que no se pudo comprobar el presunto hecho punible por una parte, que se declaró sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y que no se calificó la conducta en ningún tipo penal, es dable como ajustado a derecho, decretar la libertad plena del adolescente identidad omitida.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de lo expuesto anteriormente, ordenar el procedimiento ordinario, en virtud que se desconoce quién portaba u ocultaba el cargador de municiones realmente, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Así de decide.
Séptimo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida(antes identificado); por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: No califica el tipo penal atribuido por el Ministerio Público de Porte Ilícito de Cartucho, previsto en el artículo 277, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal y armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo.
Cuarto: Acuerda la libertad plena del adolescente identidad omitida.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 248, 373, del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 557, 538, 539, 540, 541, 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio (6) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE