REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Mérida, 23 de junio de 2010
200° y 151°
Causa N° C2-2956-10
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 23 de junio de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-06-2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida; precalificando como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem, con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los hechos
Consta en acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por los agentes policiales Cabo Primero (PM) Juan Lares y Distinguido (PM) María Muñoz, adscritos a la División de Investigaciones Criminales y los funcionarios Sub-Inspector (PM) Juan Guillén, Sub-Inspector (PM) Edwar Rojas y Agente (PM) Pablo Araque, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo la una y quince horas de la tarde del día lunes veintiuno de junio del año dos mil diez, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la Avenida Don Tulio Febres Cordero frente al polideportivo Luís Gersy (sic) cuando escuchamos unos gritos de una ciudadana dentro de una unidad de transporte, fue cuando observamos que se bajaron corriendo de la unidad de transporte dos ciudadanos quien para el momento vestían 01) Blue Jean con franela de color marrón con azul, 02) Blue Jean y franela de rayas azul con marrón, ciudadanos estos que iban corriendo y atrás de ellos una ciudadana quien gritaba que la ayudara que la habían robado a quien le informamos que éramos funcionarios policiales y así mismo le preguntamos que le había pasado contestándonos la misma que esos muchachos le habían robado un teléfono, por lo que procedimos a la persecución de estos ciudadanos, siendo interceptado uno de los mismos en la esquina del mercado periférico; dándose a la fuga el otro ciudadano, de inmediato se procedió a reportar vía radio a la central de comunicaciones dando la descripción del ciudadano que se nos había dado a la fuga y así mismo para que nos prestaran el apoyo; seguidamente se le solicitó la cédula de identidad al ciudadano quedando identificado como Reinoza Garrido Jorge Luis, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-22.658.838 por lo que el servidor público Cabo 1ero. Juan Lares amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la respectiva inspección personal en presencia de la ciudadana agraviada Dahiana Paola Araujo Puleo, portador de la cédula de identidad N° V-18.308.147, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma blanca (cuchillo), así mismo siendo identificado este por la ciudadana agraviada, por lo que el Cabo 1ero (PM) Juan Lares siendo la 01:50 pm. (sic) amparado en el artículo N° (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a leerle sus derechos; seguidamente fuimos reportados por los servidores públicos Sub-Inspector (PM) Juan Guillén, Sub-Inspector (PM) Edwar Rojas y Agente (PM) Pablo Araque informándonos que ya tenían interceptado el otro ciudadano que el mismo había sido interceptado en el Sector (sic) de la Gonzalo Picon (sic) específicamente en el callejón por lo que de inmediato nos trasladamos hasta el callejón, seguidamente el Agente (PM) Pablo Araque le solicitó la identificación a este quedando el adolescente identificado como identidad omitida así mismo el Agente Araque amparado en el Articulo (sic) N° (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la respectiva inspección personal en presencia del ciudadano testigo Lides José Márquez Sánchez, Portador (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-15.920.479, encontrándole el servidor público a este adolescente en el pantalón específicamente en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular con un forro de color amarillo marca Black Berry, por lo que el Inspector (PM) Guillen siendo la 01:55 pm. (sic) (…)”
Tercero
De los elementos de convicción
1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por los agentes policiales Cabo Primero (PM) Juan Lares y Distinguido (PM) María Muñoz, adscritos a la División de Investigaciones Criminales y los funcionarios Sub-Inspector (PM) Juan Guillén, Sub-Inspector (PM) Edwar Rojas y Agente (PM) Pablo Araque, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente de autos y la evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida por la víctima Dahiana Paola Araujo Puleo (folio 11 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, la cual expone: “eran como las 01:15 horas de la tarde bajaba en una camioneta de la línea la Carabobo que cubre la ruta la hechicera (sic) avenida 16 de septiembre (sic) cuando en todo el semáforo de la avenida Don tulio (sic) Fabrés (sic) Cordero frente al polideportivo Luís Gersy, dos chamos que estaban dentro de la buseta uno de ellos tenia un cuchillo apuntándome hacia mi cintura y me dicen en forma violenta que les entregara mis partenencias (sic) yo me asusto y me pongo nerviosa y uno de ellos me saca un teléfono celular que tenia en mi bolso aprovecharon que el semáforo estaba en rojo y se bajan de la buseta corriendo hacia los lados del mercado Periférico yo me bajo atrás de ellos y empiezo a pedir ayuda a la gente y en eso va pasando una pareja de motorizados me dicen que me pasaba que ellos eran policías de inteligencia yo les digo que dos tipo me robaron salieron corriendo a los lados del mercado periférico (sic) les doy las características y salen detrás de ellos yo bajo también poco a poco y en al (sic) frente de donde venden flores agarran a uno de ellos me acerco y les digo que ese fue uno de los que me robo (sic) los policías lo revisan y le consiguen el cuchillo que tenia cuando me robaron y otro policías (sic) uniformados salen corriendo mas abajo haber si agarraban al otro y estando con el pasaron varios y me dicen que habían agarrado al otro y que le consiguieron el teléfono que me robaron, luego me dicen que me acercara hasta el despacho Policial (sic) que me tenían que tomar la denuncia respectiva.”
3) Entrevista del ciudadano Lides José Márquez Sánchez, (folio 12 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, el cual expuso: “a las 01:30 hora de la tarde estaba en el callejón Gonzalo Picon (sic) veo que varios Policías venían detrás de un chamo lo atrapan y estando ahí me dice uno de los policías que por favor le sirviera como testigo que le iba a realizar una inspección personal, yo pues colaboro y acepto y cuando lo están revisando vi que uno de los policías le saco (sic) de los bolsillos del pantalón un teléfono celular que tenia un forro de color amarillo floresente (sic) y teléfono por dentro es de color gris, el policía me dice que mas arriba estaba una ciudadana que venia en una unidad de transporte publico (sic) que le habían robado y que ese teléfono era de ella, por tal motivo me dicen que por favor los acompañara para que me tomaran una entrevista.”
4) Inspección N° 2363, (folio 21 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida Don Tulio Febres Cordero, frente a la cancha El Jerssi, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Inspección N° 2364, (folio 22 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: frente al Mercado Periférico, ubicado en la avenida Gonzalo Picón, vía pública, Municipio Libertado del estado Mérida.
6) Inspección N° 2365, (folio 23 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Yani Izarra Rincón y Max Ferrer, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: pasaje principal, Gonzalo Picón, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
7) Avalúo comercial N° 9700-262-AT-262, (folio 25 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la pieza suministrada por ser experticiada es un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca Blackberry, sin modelo aparente, seriales 4316301865, SKU#64768, POP33009053, ASY33009053, con su respectiva batería acumuladora de energía marca Blackberry, de color azul, serial SO8274, valorado en dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo).
8) Reconocimiento legal N° 9700-262-AT-263, (folio 26 y su vuelto), de fecha 21-06-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la pieza suministrada para el reconocimiento es un (01) instrumento de uso de labores de cocina, cortante denominado cuchillo, conformado por una hoja metálica de tipo cortante con longitud de quince centímetros (15 cm), en sus partes prominentes y borde inferior amolado a doble bisel, con extremidad distal fracturada, visualizándose en la hoja de corte inscripciones identificativas donde se lee STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, presentando una empuñadura elaborado en metal de color gris, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
Cuarto
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir que en efecto, el adolescente identidad omitida, antes identificado, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber despojado a la víctima Dahiana Paola Araujo Puleo de su celular Blackberry, en compañía de otro sujeto amenazándola con un arma blanca (cuchillo), en el transporte público en el que iba de la línea Carabobo, que cubre la ruta La Hechicera avenida 16 de Septiembre y al realizarle la inspección personal le hallaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, el teléfono celular Blackberry propiedad de la víctima. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el indicado adolescente, constituye como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues despojó a la víctima por medio de amenaza a la vida para apoderarse del celular Blackberry, en compañía de otro sujeto.
No pudiendo soslayar, que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta como el máximo bien jurídico. Es evidente, que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
El Tribunal ha constatado que en el presente caso, la sola posesión del bien mueble teléfono celular Blackberry, al supra adolescente encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión (reconocido por la víctima), son elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que el adolescente Manuel Eduardo Montilla Carrillo, desplegó la conducta tipificada en el tipo penal Robo Agravado, como autor, en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del mismo en relación al mencionado tipo penal.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- el carácter delictivo del hecho y 3.- la individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito, sancionado con privación de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos conducen a concluir, que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por identidad omitida, antes identificado, como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
De la medida de coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades del aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como los elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes indicado, como el peligro de que el imputado se fugue por la sanción que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”. No pudiendo soslayar que, el adolescente de autos, se le sigue una causa signada con el número J01-993-10, por el mismo hecho, donde este Tribunal en la oportunidad de la presentación de imputado, le otorgó una medida de presentación ante esta Sección Adolescentes, de lo cual se colige que no apreció tal oportunidad de enfrentar el proceso en libertad, sino que cometió otro hecho de igual magnitud. En el presente caso, los requisitos antes indicados, aparecen debidamente comprobados, por tanto, al adolescente identidad omitida, antes identificado, es dable la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos in commento.
Sexto
Del procedimiento aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen más diligencias de investigación necesaria, pendientes de realizar. Así se decide.
Séptimo
Dispositiva
Por todos lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida, (antes identificado), por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica la conducta del supra adolescente, como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, una vez que se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Impone al adolescente identidad omitida, supra identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 257 Constitucional; 7, 19, 248, 250, 251, 371, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 537, 539, 540, 541, 542, 546, 557, 581, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA,