REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
200° Y 151°
Mérida, 26 de junio de 2010
Causa N° C2-2960-10
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 23-06-2010, este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida; mediante el cual solicita se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa (folios 14 al 15); por haber operado el lapso de prescripción necesario para el ejercicio de la acción penal, por aplicación de la sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, quién desaplicó para el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiendo de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida se pasa a resolver dicha solicitud con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Datos personales del investigado
identidad omitida
Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Denuncia de la ciudadana María Blanca Chacón Contreras en compañía de su hijo de nombre identidad omitida, (folio 1 y su vuelto), de fecha 11-11-2007, el cual indica que: “Yo me encontraba en la calle cercas (sic) de mi casa, cuando un niño de nombre identidad omitida, me comenzó a cortarme en repetidas ocasiones, y yo salí corriendo, para mi casa. Es todo.”
2) Inspección N° 4378 (folio 4 y su vuelto), de fecha 11-11-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Sante Guevara y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, calle principal, vía pública, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
3) Experticia N° 9700-154-3213 (folio 12), de fecha 13-11-2007, suscrita por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el niño Jesús Alexis Fernández Contreras, presentó herida cortante suturada, de seis (6) cm de longitud localizada en la mejilla izquierda, herida cortante suturada de cuatro (4) cm de longitud, localizada en la cara anterior del tercio proximal del antebrazo derecho, herida cortante suturada, de cinco (5) cm de longitud localizada en el codo izquierdo, concluyendo que son lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales.
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
Ahora bien, el delito al cual hace referencia la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en su solicitud, es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, (…)”
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, (…)” (Subrayado Tribunal)
De lo cual se colige, que efectivamente en el caso que nos ocupa la víctima de autos, sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, tal como lo refiere el experto en el reconocimiento legal que le realiza ( folio 12), evidenciándose que las lesiones sufridas son Lesiones Personales Intencionales Leves, las contempladas en el artículo 416 del Código Penal, tal como lo refiere la Vindicta Pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, el artículo 615 de la prescripción contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. “(Subrayado Tribunal)
El artículo 109 del Código Penal, instituye:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado Tribunal)
La sala Constitucional, en sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al respecto desaplica el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica:
“(Omissis) Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
(Subrayado Tribunal)
De lo cual se infiere, que al desaplicar la norma in commento, para el caso específico del delito de Lesiones Personales Leves, como es el caso sub examine y al realizar la dosimetría correspondiente, es palmario, que ha transcurrido más de un (1) año, conllevando que la acción penal está prescrita. En consecuencia, el Tribunal declara la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Cuarto
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a favor del adolescente identidad omitida, (supra identificado) por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 108, 109, 413, 416 Código Penal; 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 320, 323, 324 Código Orgánico Procesal Penal; 537, 547, 561, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sentencia N° 830, de fecha 18-06-2009, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Sria.