REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
200° y 151°
Mérida, 26 de junio de 2010
Causa N° C2-2961-10
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 26-06-2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-06-2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del adolescente identidad omitida, precalificando como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem, con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito, Sección Adolescentes, de conformidad con el artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo
De los hechos
Consta acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 24-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) N° 13 Ewuin Leonardo Suárez, Distinguido N° 120 Guillén Juan, Agente (PM) N° 686 Cegarra Orneyfer, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 25, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia: “En fecha veinticuatro de Junio del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector F, específicamente calle 6 de la Urbanización la Mata, de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, a bordo de la unidad Motorizada M-712 y M-726, cuando se visualizo (sic) a un ciudadano quien vestía Bermuda de color blanca a cuadros, suéter de color verde que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que motivo (sic) a que fuera interceptado por los servidores públicos posteriormente el Sub Inspector (PM) N° 13 Ewuin Leonardo Suárez, en cumplimiento con el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba, entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal el Distinguido N° 120 Guillen Juan encontrándole en la pretina de la Bermuda de color blanca a cuadros un arma de fuego tipo revolver de color plateado, con empuñadura de madera, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial tambor N° 12X4674 y seriales de la empuñadura devastados, seguidamente el Agente (PM) N° 686 Cegarra Orneyfer, le pregunto (sic) al ciudadano adolescentes si portaba algún tipo de identificación, manifestando no portar ningún tipo de identificación quien dijo ser y llamarse identidad omitida, quien no aporto (sic) mas datos a la comisión policial, de conformidad con el articulo (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”
Tercero
De los elementos de convicción
1) Acta policial (folio 8 y su vuelto), de fecha 24-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) N° 13 Ewuin Leonardo Suárez, Distinguido N° 120 Guillén Juan, Agente (PM) N° 686 Cegarra Orneyfer, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 25, quienes dejan constancia del procedimiento donde resultó aprehendido el adolescente de autos y el arma incautada.
2) Experticia N° 9700-067-DC-1616 (folio 15 y su vuelto), de fecha 25-06-2010, suscrita por el funcionario Detective II Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la pieza suministrada por el reconocimiento legal es un arma de fuego Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 64-3, calibre .38 Special, acabado superficial satinado, serial puente móvil 12X4674, con buen estado de funcionamiento, que puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte dependiente de la región anatómica comprometida.
3) Inspección N° 2413 (folio 16 y su vuelto), de fecha 25-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Ferrer Max, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización La Mata, calle 6, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
Cuarto
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida, (antes identificado), fue aprehendido por la comisión policial cuando éste al ver dicha comisión adoptó una actitud nerviosa y al realizarle la inspección personal, le fue hallado en la pretina del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión un arma de fuego Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 64-3, calibre .38 Special, acabado superficial satinado. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra adolescente, constituye el delito como autor de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del arma de fuego Revolver, marca Smith & Wesson, modelo 64-3, calibre .38 Special, acabado superficial satinado, hallada en la pretina del pantalón que vestía el adolescente para el momento de la aprehensión; elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado adolescente en relación al mencionado delito Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor, en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito, sancionado con amonestación, reglas de conductas, libertad asistida y/o servicio a la comunidad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido (adolescente) fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por él mismo en el delito como autor de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
Del procedimiento aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existe más diligencia de investigación necesaria, pendientes de realizar.
Sexto
De la conciliación y la medida de coerción
En cuanto a la conciliación que llegaron el adolescente antes identificado con conocimiento de sus derechos y la víctima, representada en este acto por la Vindicta Pública que indicó que estaba de acuerdo en llegar a la conciliación, aunado que es un hecho punible que no es procedente la privación de libertad como sanción, el Tribunal acepta la conciliación que llegaron las partes, por tanto, se acuerda suspender la presente causa por el lapso de un (01) mes, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- una labor social de treinta (30) horas, debiendo presentarse ante la Trabajadora Social de esta Sección Adolescentes el día 28-06-2010 a las 9:00 a.m. a los fines de entrevistarse con la misma y de acuerdo a la aptitud del supra adolescente, le sea asignada tal tarea y 2.- prohibición de portar ningún tipo de arma. En el entendido, que será dicha funcionaria que quedará a cargo de la supervisión por el indicado lapso de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la indicada funcionaria para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Por ello, no se impone medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
Séptimo
Dispositiva
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida, (antes identificado), por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica la conducta del adolescente de autos en el delito como autor de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 272 en concordancia con los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos con su reglamento; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Acepta la conciliación que llegaron las partes, por tanto, se acuerda suspender la presente causa por el lapso de un (01) mes, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- una labor social de treinta (30) horas, debiendo presentarse ante la Trabajadora Social de esta Sección Adolescentes el día 28-06-2010 a las 9:00 a.m. a los fines de entrevistarse con la misma y de acuerdo a la aptitud del supra adolescente, le sea asignada tal tarea y 2.- prohibición de portar ningún tipo de arma. En el entendido, que será dicha funcionaria que quedará a cargo de la supervisión por el indicado lapso de las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la indicada funcionaria para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Por ello, no se impone medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 7, 19, 248, 372, 373; 272, 277 Código Penal; 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 537, 539, 541, 542, 546, 557, 564 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,