REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2938-10
Celebrada como fue el 09 de junio de 2010, la audiencia de presentación de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DE lOS ADOLESCENTES:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-93, e Mérida, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO) y no conoce a su papá, residenciado en Sabana Grande ( Mendoza) (RESERVADO); (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 11-01-94, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en Los (RESERVADO), Estado Mérida.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente las tres y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada M-299, por el sector La Parroquia cuando recibieron reporte vía radio de la central del 171, de la estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, informándoles que se trasladara la comisión policial a dicho puesto policial motivado a que en la misma se encontraba una ciudadana quien había manifestado hacia pocos minutos que había sido víctima de un robo por parte de unos ciudadanos, seguidamente prosiguieron a verificar la información al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como: ROJAS UZCATEGUI MARIA YOLANDA, cedula de identidad N° 10.106.642, de 44 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, quien informó que dos ciudadanos con las siguientes características el primero de ellos de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, ojos verdes y cabello castaño, vestía para el momento una chemis de color rojo con blanco, pantalón blue jeans y gorra de color negro y el segundo de ellos de contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello negro y vestía chemis de color rojo , pantalón de color negro y gorra de color azul le habían intentado despojar de su cartera y que dicha ciudadana había forcejeado con el ciudadano que vestía chemis de color rojo con blanco y pantalón jeans y en medio del forcejeo el otro ciudadano que vestía chemis de color rojo pantalón de color negro y gorra de color azul le había arrebatado de su mano el celular marca UTSTARCOM de color blanco con rojo tecnología MOVILNET y había emprendido la huida, por lo que la comisión policial inicio el recorrido por el sector siendo aprehendidos a la altura de El Carrizal ambos adolescentes quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-93, e Mérida, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO) y no conoce a su papá, residenciado en Sabana Grande ( Mendoza) (RESERVADO); (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 11-01-94, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en Los (RESERVADO), Estado Mérida. Encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono propiedad de la víctima quien lo identifico como suyo.
Por lo que se le informó al ciudadano adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 09 ); b) Derechos del Imputado ( folio 10 y 11) ; c) Acta de entrevista a la víctima ( folio 12); d) Registro de Cadena de Custodia ( folio 13) e) Orden de inicio de investigación ( folio 14); g); acta de Investigación Penal ( folio 15); h) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 19); i) Inspección N° 2140 ( folio 20);j) Acta de Investigación Penal ( folio 21; j)Experticia de Avalúo Comercial ( folio 22).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultaron aprehendidos, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente las tres y cuarenta minutos de la tarde, encontrándose en labores patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada M-299, por el sector La Parroquia cuando recibieron reporte vía radio de la central del 171, de la estación de Seguridad Parroquial Juan Rodríguez Suárez, informándoles que se trasladara la comisión policial a dicho puesto policial motivado a que en la misma se encontraba una ciudadana quien había manifestado hacia pocos minutos que había sido víctima de un robo por parte de unos ciudadanos, seguidamente prosiguieron a verificar la información al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como: ROJAS UZCATEGUI MARIA YOLANDA, cedula de identidad N° 10.106.642, de 44 años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, quien informó que dos ciudadanos con las siguientes características el primero de ellos de contextura delgada, estatura alta, piel blanca, ojos verdes y cabello castaño, vestía para el momento una chemis de color rojo con blanco, pantalón blue jeans y gorra de color negro y el segundo de ellos de contextura delgada, estatura baja, piel morena, cabello negro y vestía chemis de color rojo , pantalón de color negro y gorra de color azul le habían intentado despojar de su cartera y que dicha ciudadana había forcejeado con el ciudadano que vestía chemis de color rojo con blanco y pantalón jeans y en medio del forcejeo el otro ciudadano que vestía chemis de color rojo pantalón de color negro y gorra de color azul le había arrebatado de su mano el celular marca UTSTARCOM de color blanco con rojo tecnología MOVILNET y había emprendido la huida, por lo que la comisión policial inicio el recorrido por el sector siendo aprehendidos a la altura de El Carrizal ambos adolescentes quedando identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido en fecha 05-12-93, e Mérida, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO) y no conoce a su papá, residenciado en Sabana Grande ( Mendoza) (RESERVADO); (RESERVADO). (IDENTIDAD OMITIDA), cedula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 11-01-94, de 16 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en Los (RESERVADO), Estado Mérida. Encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el teléfono propiedad de la víctima quien lo identifico como suyo.
Por lo que se le informó al ciudadano adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia con elementos de interés criminalístico conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., toda vez que Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión como coautores del delito de ROBO PROPIO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar de de Presentación Periódica , de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE LIBERTAD. El tribunal acordó que las presentaciones fueran cada 22 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes a partir del día lunes 14 de junio de 2010. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para LOS ADOLESCENTE DE MARRAS COMO COAUTORES DEL DELITO DE ROBO IMPROPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes DE MARRAS la medida de Cautelar de PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES A PARTIR DEL DÍA 22 DE JUNIO DE 2010 CADA 22 DÍAS, de conformidad con el Art. 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ACUERDA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO AL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________