SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADOA ILIAMA PANTOJA
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SANDRA MACCHIARULO
VÍCTIMA: ERAZO QUINTERO CARLOS AUGUSTO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la audiencia realizada en fecha 22-06-2010, en el presente Asunto Penal, corresponde a este Tribunal Accidental, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:
Esta Juzgadora en fecha 18-06-2010 se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de haber sido convocada y juramentada, como Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16-06-2010, según consta en acta Nº 27 de fecha 16-06-2010, dada la inhibición de la Jueza de Juicio Abogada Mirna Egle Marquina.
En el presente caso, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, a fin de escuchar la voluntad del procesado y su defensa, antes de la constitución del Tribunal Mixto, con fundamento en las normas supra legales 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenas con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar audiencia oral y privada para el día 22-06-2010. Como en efecto, se realizó en presencia de todas las partes. Audiencia en la cual, atendiendo a la petición del ADOLESCENTE procesado y su defensora pública Abogada ILIAMA PANTOJA, de querer terminar a la brevedad posible este asunto prescindiendo de la constitución del tribunal mixto, con la anuencia de la Representante del Ministerio Público Abogada SANDRA MACCHIARULO, se procedió a escuchar la acusación presentada por la Fiscal XII del Ministerio Público Abogada SANDRA MACCHIARULO.
LOS HECHOS
El 02-04-2010, a las 04:30 a.m. el ciudadano CARLOS GUSTAVO ERAZO QUINTERO, se encontraba trabajando como avance de la línea de taxis ubicada en el Campito, en un vehículo Hyundai, modelo Accent, Sedan, año 2020, color Blanco, Placa 7A2A5BL, cuando el adolescente imputado y otros dos acompañantes se le acercan para solicitarle una carrera hacia la San Antonio, y cuando abordaron el taxi dijeron que iban a Chamita, lo que aceptó el conductor del taxi, y más abajo del Comando de la Policía de Chamita, el imputado y sus acompañantes sacan un arma blanca que colocan al cuello del conductor del taxi amenazándolo; la víctima les pide que no le hagan nada que les entregaría todo lo que quisieran; proceden a lanzarlo fuera del taxi llevándose el precitado taxi hacía la vía El Morro. La víctima logra llegar hasta la policía e informa lo que le había ocurrido a los funcionarios policiales, quienes de inmediato despliegan un operativo de seguridad en el sector en compañía de la víctima, logran visualizar a tres sujetos que a bordo de una moto jaguar color blanco en la Viña del Morro, específicamente en el Sector San Rafael, quienes al ser detenidos por los funcionarios fueron reconocían idos por la víctima, como los tres individuos que lo amenazaron y despojaron del taxi, quedando identificados como RIVERA RIVERA BLADIMIR DE JESUS, MOLINA DE ANDRADE JOSE GREGORIO, los dos adultos y el ADOLESCENTE, imputado en este asunto (identidad omitida). Incautándole en la pretina del pantalón del adulto RIVERA RIVERA BLADIMIR DE JESUS, un arma blanca tipo cuchillo marca Concord con empuñadura de madera, informando la víctima que este adulto fue quien lo amenazó con el cuchillo.
En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, realizada en fecha 03-04-2010, el Tribunal de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le impuso medida cautelar de prisión preventiva del artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los hechos antes narrados, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente al precitado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO ERAZO QUINTERO. Señaló los elementos de convicción por los cuales lo acusa, ofreció las pruebas en el mismo orden que aparecen en el Capitulo IX del escrito acusatorio de las presentes actuaciones, argumentando su licitud, necesidad y pertinencia; solicitó la admisión de la acusación y las pruebas; modificando su escrito acusatorio en cuanto a la sanción definitiva a imponer al adolescente, por cuanto la representante del Ministerio Público, verbalmente solicita que en lugar de privación de libertad, le sea impuesta la de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligaciones de hacer y no hacer, y LIBERTAD ASISTIDA, por el LAPSO DE DOS AÑOS, prevista en los literales “b” y ”d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó que hizo en audiencia, tomando en cuenta el comportamiento del adolescente y su esfuerzo y el de sus padres, quienes repararon el daño causado a la víctima en este caso, de conformidad con el artículo 622 literales g) y h) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó el enjuiciamiento privado del adolescente por el precitado delito. Este Tribunal, previo escuchar a la Defensa, quien dijo no rechazar la acusación, y que su representado le manifestó no querer ir al debate oral, porque va a admitir los hechos; procedió en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a admitir la acusación en contra del adolescente, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO ERAZO QUINTERO; por los hechos ocurridos el 02-04-2010 y admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, dada su licitud, legalidad y pertinencia; todo ello con fundamento en el artículo 578. a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem; y tener fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
MOTIVACION
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos últimos no son controvertidos. Razón por la cual el objeto del proceso será el mismo que consta en la acusación fiscal admitida por el tribunal; acreditados tales hechos con los suficientes elementos de convicción, que se observan de las actuaciones realizadas en fase de investigación. Así como también de la pluralidad de pruebas, en que se sustenta la pretensión fiscal. Todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que encuadra en el tipo del Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dándose aquí por reproducidos esos elementos de convicción, en el mismo orden señalados en el Capítulo IV, al igual que se dan por reproducidas las pruebas ofrecidas en el Capítulos V del escrito acusatorio inserto a los folios 56 al 64 del presente Asunto Penal.
DE LA SANCION
El adolescente, luego de ser informado y haber entendido el contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, por disposición del artículo 537 ibidem, se le explicó al acusado en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse este proceso en fase de juicio y antes del debate oral. Una vez verificado por esta juzgadora, que de viva voz y en forma voluntaria, libre y consciente el adolescente admitió los hechos. En razón de que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establece para los adolescentes una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso, serán determinadas según las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. Evidentemente quedó demostrada que la conducta del adolescente acusado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal por el que se admite la acusación, motivo por el cual debe aplicársele una sanción en forma proporcional al hecho, tomando en cuenta las pautas para determinar su aplicación. Nuestra Ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción, debido a la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial. En este caso, el delito por el cual va a ser sancionado el adolescente, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem. No obstante la Representante de la Vindicta Público solicita una sanción no privativa.
Observa esta juzgadora la capacidad evolutiva del adolescente del Informe Conductual de de fecha 21-06-2010, suscrito por el Equipo Técnico del INAM-MERIDA; así como su esfuerzo en reparar el daño, de la declaración hecha en audiencia por la víctima ciudadano Erazo Quintero Carlos Gustavo, de lo que se infiere su capacidad de cumplir con el ordenamiento jurídico.
La sanción a aplicar, por haber quedado demostrada claramente la autoría del adolescente en los hechos ocurridos en fecha 02-04-2010, y haber admitido los mismos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537, en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1) Continuar con los estudios, debiendo acreditarlo con constancia estudios durante dicho lapso, ante la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 2) Prohibición de salir sin autorización de sus Padres de su residencia después de las nueve de la noche, y prohibición expresa de estar incurso como investigado en hechos punibles; lo que será supervisado por sus progenitores. Y simultáneamente deberá realizar SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE OCHO (8) HORAS SEMANALES; bajo supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sanciones que se le imponen de conformidad con el artículo 620 literales b y c de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Atendiendo a las necesidades del adolescente, en virtud de los señalamiento que anteceden, con base en el artículo 624 ejusdem; con el fin de lograr que el adolescente tenga una adecuada convivencia social, conforme lo estable el artículo 621 ibidem. En consecuencia se acuerda el cese de las medida de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente y se ordena su libertad.
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, será el encargado de ejecutar las sanciones aquí impuestas, una vez firme la presente sentencia.
DESTRUCCION DEL ARMA BLANCA INCAUTADA
Respecto al ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA CONCORD, STAINLESS STEEL, KNIFE JAPAN CON EMPUÑADURA DE MADERA, incautado en el procedimiento, descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, inserta al folio 15, se ordena su destrucción; para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida al respecto, anexando copia del folio quince.
DE LAS COSTAS
El sancionado queda exento del pago de costas procesales, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional relativo a la gratuidad de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriores, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos realizada por el acusado, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes: Primero: Declara responsable penalmente al ADOLESCENTE(IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano CARLOS GUSTAVO ERAZO QUINTERO; por el cual lo sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1) Continuar con los estudios, debiendo acreditarlo con constancia estudios durante dicho lapso, ante la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 2) Prohibición de salir sin autorización de sus Padres de su residencia después de las nueve de la noche, y prohibición expresa de estar incurso como investigado en hechos punibles; lo que será supervisado por sus progenitores. Y simultáneamente deberá realizar SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE OCHO (8) HORAS SEMANALES; bajo supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sanciones que se le imponen de conformidad con el artículo 620 literales b y c de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal. Segundo: No se condena al pago de costas procésales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara el cese de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el adolescente. Y en consecuencia se ordena libertad, para lo cual líbrese boleta al INAM-MERIDA. Cuarto: Se ordena su destrucción del ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA CONCORD, STAINLESS STEEL, KNIFE JAPAN CON EMPUÑADURA DE MADERA, incautado en el procedimiento, descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, inserta al folio 15,; para lo cual ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida al respecto, anexando copia del folio quince. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En la audiencia oral y privada se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diez. Diarícese.
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. PEDRO MONSALVE PAREDES
SECRETARIO
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