REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constituido con Asociados.-
"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, vista la apelación interpuesta por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, en contra del fallo del Juez de la Primera Instancia de fecha 23 de abril de 2009, que ordenó oír esa apelación en un solo efecto y que luego este Tribunal, previo interposición del recurso de hecho correspondiente, ordenó oírla en ambos efectos, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2009 y admitida esa apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, dictado por el Juez de la Primera Instancia, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009 (folio 442), pieza Nº 2, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la parte demandada, ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, en el procedimiento incoado en su contra por LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, por Ejecución de Hipoteca, advirtiéndoles en ese auto a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículo 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 27 de julio de 2009, podían solicitar la constitución de Asociados y promover las pruebas que fuesen admisibles en esta instancia; así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem de ese texto legal, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se hubiese pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal con asociados. Igualmente, en ese auto se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, e inserta al folio 444, 2da pieza, estampada por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, con el carácter de apoderada judicial de los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009 e inserto al folio 445, 2da pieza, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado por la apoderada de la parte demandada y de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana, para proceder a la elección de Jueces Asociados.
En acto celebrado el día 24 de septiembre de 2009 e inserto al folio 446, 2da pieza, con la presencia de los apoderados de las partes y de las ternas presentadas por ambos, se eligieron los dos asociados, recayendo en los abogados JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009 e inserto al folio 457, 2da pieza, el Tribunal vista la consignación del dinero destinado al pago de los honorarios profesionales de los jueces asociados y vista la aceptación de ellos, se acordó su notificación haciéndoles saber que debían comparecer ante el Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, a los fines de su juramentación y constitución del Tribunal con Asociados.
En acto celebrado el día 27 de octubre de 2009 e inserto al folio 467, 2da pieza, se llevó a cabo el acto de juramentación de los jueces asociados y la constitución del correspondiente juzgado colegiado. Se procedió a elegir al Juez Ponente de la decisión mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la causa entrara en término para decidir, a las 10 de la mañana. El Tribunal con Asociado advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 ejusdem, los correspondientes informes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente al 27 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 e inserta al folio 470, 2da pieza, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes en cinco (5) folios útiles, los cuales se acordaron agregar al expediente por la secretaria del Tribunal el día 15 de diciembre de 2009. Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009 e inserta al folio 477, 2da pieza, la abogada MARIA MILENA RIVAS, con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó informes en catorce (14) folios útiles, los cuales fueron acordados agregar al expediente por la secretaria del Tribunal el día 15 de diciembre de 2009. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010 e inserta al folio 493, 2da pieza, la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada de la parte demandada, consignó escrito en tres (3) folios de observaciones a los informes presentados por el apoderado de la parte demandante, los cuales fueron acordado agregar al expediente por el Tribunal el día 20 de enero de 2010, en cuya oportunidad dijo VISTOS y que la causa entraba en lapso para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al folio 449, 2da pieza, el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, se inhibe de seguir conociendo como Juez Asociado Ponente por causas sobrevenidas que indica de manera expresa en esa diligencia. Decisión de este Tribunal de fecha 16 de marzo 2010, inserta a los folios 502 al 504 y sus vueltos 2da pieza, que declaró con lugar la referida inhibición del Juez Asociado Ponente, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, inserta al folio 505 2da pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor y mediante la cual presenta la postulación del abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, para Juez Asociado. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, inserta al folio 506, 2da pieza, mediante la cual el nombrado abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, aceptó la postulación como Juez Asociado.
Auto de fecha 22 de marzo de 2010, inserto al folio 509 y su vuelto, 2da pieza, que fijó día y hora para que se llevara a cabo el acto de conformación de la terna de la parte actora.
Acta de fecha 09 de abril de 2010, inserta al folio 516, 2da pieza, en donde consta la postulación del abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y donde fue electo como asociado.
Acta de fecha 11 de mayo de 2010, inserta a los folios 532 y 533, 2da pieza, en donde consta la juramentación de los abogados designados como asociados, EDY MAGALY CALDERON DE ZURICH y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y en donde también consta la constitución del Juzgado Colegiado, el cual quedó conformado por los citados jueces asociados y el Juez del Tribunal, DR. HOMERO SANCHEZ FEBRES y el nombramiento como ponente al juez asociado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, inserta al folio 537, 2da pieza, mediante la cual los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, renuncian al poder a ellos conferido por los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda inserto del folio 1 al folio 2, 1ra pieza, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 26 de enero de 2004, por el abogado LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, quien actuando en nombre propio demandó por Ejecución de Hipoteca a los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO. Junto con ese libelo de demanda, produjo copia del poder otorgado por el demandante LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, original del documento constitutivo de la hipoteca que pide sea ejecutada registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y Certificación de Gravámenes expedida por el citado Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 12 de agosto de 2003. Mediante auto de ese Tribunal de fecha 29 de enero de 2004, inserto al folio 15 y 16, 1era pieza, admitió esa demanda de Ejecución de Hipoteca y se ordenó intimar a los deudores ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, para que compareciesen por ante el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de la intimación ordenada y pagar la suma de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 122.707.000,oo), hoy CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), que era el monto de la hipoteca demandada, apercibiéndoles de que si no pagaban dentro del término señalado, ni hacer oposición a la ejecución, se procedería a la ejecución forzada. En ese auto el Tribunal excluyó el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), demandados, en virtud de que dicho monto estaba excluido de la hipoteca, conforme lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que ese monto no había sido acordado por las parte en juicio.
El Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004 e inserto al folio 16, pieza Nº 1, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y objeto de la presente causa, medida esa que se acordó participar al Registrador Subalterno competente, a los fines de colocar la debida nota marginal de esa medida al pié del documento constitutivo de la hipoteca.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, inserta al folio 18, pieza Nº 1, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, solicitó al Alguacil intimar a los demandados en la Urbanización Las Tapias, Calle 9, Nº 163 de la ciudad de Mérida; y también solicitó al Tribunal que se oficiase a la Procuraduría General de la Nación acerca de este juicio. Auto de fecha 18 de marzo de 2004, inserto al folio 19, pieza Nº 1, mediante el cual fue declarado improcedente la solicitud de oficiar al Procurador General de la República.
Diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, inserta al folio 59, pieza Nº 1, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO R, mediante la cual consignó poder que le fuese otorgado por los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, el cual fue ordenado agregar a los autos por la secretaria temporal del Tribunal MARIA BERTOLA DE AGUILAR, según constancia de fecha 17 de agosto de 2004, inserta al folio 62.
Escrito presentado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y SERGIO V. MALDONADO RODRIGUEZ, con el carácter de apoderados de la parte demandada con fecha 19 de agosto de 2004, e inserto a los folios 63 y 71, 1era pieza, en el cual señalan que se revoque por contrario imperio el auto que ordenó la intimación de sus representados y se reponga la causa al estado de que se intime también al pago a los terceros poseedores ALBA DAVILA DE CONTRERAS y su hijo VICTOR HUGO CONTRERAS DAVILA, integrantes de la sucesión del causante VICTOR HUGO CONTRERAS CONTRERAS, así como a los representantes legales de ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L., conforme lo ordena el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, inserta al folio 73, pieza Nº 1, estampada por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderados de la parte demandada y demandante respectivamente, mediante la cual de mutuo y común acuerdo suspendieron el trámite de la presente causa por un período de 30 días continuos contados a partir de la fecha de esa diligencia. Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, inserto al folio 74, pieza Nº 1, el Tribunal acordó la suspensión del proceso conforme a lo solicitado por las partes.
Auto de fecha 22 de septiembre de 2004, inserto al folio 75, pieza Nº 1, mediante el cual el Tribunal acordó la continuidad de la causa, dado que el lapso de suspensión había vencido.
Escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, inserto al folio 76 y su vuelto, pieza Nº 1, presentado por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ y SERGIO V. MALDONADO RODRIGUEZ, apoderados de la parte demandada, mediante el cual insisten en que sea revocado por contrario imperio el auto que ordenó la intimación al pago de sus defendidos y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se intimen al pago a los demandados y a los terceros poseedores.
Decisión de fecha 11 de octubre de 2004, inserta a los folios 82 y 85, pieza Nº 1, mediante la cual se acordó reponer la causa al estado de ordenar la intimación del tercer poseedor, la empresa mercantil ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L.
Diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, inserta al folio 86, pieza Nº 1, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita que también sean intimados como terceros a ALBA DAVILA DE CONTRERAS y VICTOR HUGO CONTRERAS DAVILA, ya que en la decisión del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2004, que ordenó intimar a la empresa ESTACION DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ, S.R.L., omitió ordenar la intimación de ellos.
Auto de fecha 29 de octubre de 2004, inserto al folio 88, pieza Nº 1, mediante la cual el Tribunal negó el pedimento de intimación de ALBA DAVILA DE CONTRERAS y VICTOR HUGO CONTRERAS DAVILA.
Auto de fecha 19 de febrero de 2008, inserto al folio 182, pieza Nº 1, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspende el procedimiento hasta que el demandante solicitara nuevamente la intimación de los demandados así como los terceros poseedores, ya que habían transcurrido más de 60 días entre la primera intimación practicada y la última.
Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, inserta al folio 185, pieza Nº 1, mediante la cual el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, consigna escrito de reforma de la demanda. Escrito de reforma de la demanda de fecha 05 de marzo de 2008, consignado mediante la diligencia antes referida.
En ese escrito de reforma de la demanda presentado por ante el Tribunal con fecha 05 de marzo de 2008, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306, actuando con el carácter de apoderado del demandante LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.453.030 y domiciliado en Mérida, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el 12 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 101, Tomo 11, inserto a los autos al folio 3, pieza Nº 1, dice: “Que su representado dio en calidad de préstamo a interés a los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, solteros los dos primeros y casada la tercera, con régimen de separación total de patrimonio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.032.116, V- 10.712.711 y V-8.032.117, respectivamente, domiciliados en Mérida, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 122.707.000,oo), hoy CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), para ser pagados en un plazo de seis meses y que para garantizar el pago de esa suma de bolívares los citados deudores constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 172.707.000,oo), actualmente CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 172.707,oo), monto que incluía la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 50.000.000,oo), actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), como pago de los gastos de cobranza, ya fueran estos judiciales o extrajudiciales, sobre todos los derechos y acciones que les pertenecen, equivalente al sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%) sobre un lote de terreno, con las mejoras existentes y las que existan posteriormente hasta la cancelación del crédito, consistentes en un galpón para depósito y una casa para negocio comercial y restaurante, construidos con paredes de bloque y adobe, pisos de cemento, techos de zinc, una Estación de Servicio y oficinas en donde funciona la Empresa Mercantil, denominada “Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.”, en actual funcionamiento, todo ello ubicado en el caserío San Antonio, Jurisdicción de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y el mismo se encuentra dentro de los siguientes linderos: Por el pie, terrenos de Ramón Avila, divide cerca de alambre propia; Por un costado, linda con terrenos de la sucesión de Simeón Peña, de Melquíades Altuve y de Teofilo Altuve, divide zanjón del peladero, una mata de suspiro, cerca de alambre propia y un tronco de cují; Por cabecera, con terreno de Natalio Avila, divide una zanja y una mata de piñuela que esta en el viso de San Pedro y cerca de alambre propia; Por el otro costado, con terrenos del mismo Natalio Avila, divide cerca de alambre propia. Estos linderos constan en plano topográfico que corre agregado al cuaderno de comprobantes del documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Mérida, el 29 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 176, folio 228, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mencionado año. Todo esto según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 17 de Junio de 2003, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero del segundo Trimestre del citado año. Que hasta la fecha de presentación de ese libelo reformado, los nombrados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, no le habían cancelado el monto del capital adeudado, ni tampoco le habían pagado una mensualidad de los intereses convencionales pactados a la rata del 1% mensual. Que como se desprende de esos hechos, los mismos son constitutivos del procedimiento de ejecución de hipoteca. Que en virtud de lo expuesto demandaron a los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, para que convinieran en pagar: La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), valor del capital dado en préstamo en la hipoteca a que se refiere el Capítulo I del libelo, más la indexación o corrección monetaria de la mencionada suma, tal como lo establece el documento hipotecario; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial; y se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 172.707,oo).
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, inserto a los folios 189 y 190 de la primera pieza, se dio por recibido el escrito de reforma de la demanda y de conformidad con el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a los deudores, ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, para que compareciesen por ante el despacho del Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la que constara en autos la última de las notificaciones, más un día que se le concedió como término de distancia, y pagaran la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), apercibiéndolos de que si no efectuaban el pago se procedería a la ejecución forzada de conformidad a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En ese auto el Tribunal excluyó el monto de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 50.000,oo), demandados, en virtud de que dicho monto estaba excluido de la hipoteca, conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que ese monto no había sido acordado por las partes en juicio. También se acordó en ese auto dar comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que hiciese efectiva la intimación. Se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, inserta al folio 191 de la primera pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de los demandados.
Auto de fecha 17 de marzo de 2008, inserto al folio 192 de la primera pieza, mediante la cual se acordó certificar y librar las boletas de intimación de los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO y se acordó su remisión al comisionado.
Diligencia de fecha 25 de marzo del 2008, inserta al folio 198, primera pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA, apoderado de la parte actora, mediante la cual advierte al Tribunal que falta la boleta de intimación de la tercera poseedora del inmueble hipotecado, empresa mercantil “Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Auto de fecha 27 de marzo de 2008, inserto al folio 199, primera pieza, dictado como complemento del auto de fecha 11 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se ordenó intimar a la empresa mercantil Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Insertos del folio 200 al folio 216, pieza uno, copia de todos los recaudos de intimación enviados por el Tribunal de la causa al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Auto de fecha 13 de octubre de 2008, inserto al folio 217, primera pieza, mediante la cual se acordó abrir una nueva pieza del expediente denominada “segunda”.
Del folio 218 al folio 274, de la segunda pieza, se hayan insertas copias del referido auto de fecha 13 de octubre de 2008, que ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente y copia de los recaudos de intimación.
Diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, inserta al folio 275, segunda pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA, apoderado actor, mediante la cual pide al Tribunal que dada la imposibilidad de citación personal de los intimados, se citen en la persona de sus apoderados que aparecen señalados en el instrumento poder inserto al folio 61, primera pieza.
Auto de fecha 20 de octubre de 2008, inserto al folio 276, segunda pieza, mediante el cual el Tribunal acordó la citación de los intimados en la persona de sus apoderados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ y/o SERGIO MALDONADO RODRIGUEZ.
A los folios 278 y 279, segunda pieza, consta la citación del abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, practicada por la Alguacil del Tribunal de la causa, Adriana Rivas Ochea.
Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, inserta al folio 280, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado de los intimados, mediante la cual llama la atención al Tribunal de que no se había librado la boleta de intimación al tercer poseedor Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, inserta al folio 281, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA, apoderado actor, mediante la cual solicita se les libre cartel de citación a la empresa tercera poseedora del inmueble objeto del juicio.
Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, inserto al folio 282, segunda pieza, mediante la cual se insta a la parte actora para que consigne mediante diligencia los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de la empresa Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, inserta al folio 283, segunda pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA, apoderado actor, mediante la cual ratifica su solicitud de que sean librados los carteles de citación de la empresa Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Auto de fecha 25 de noviembre de 2008, inserto al folio 284, segunda pieza, mediante la cual el Tribunal acordó la citación por carteles de la empresa Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Diligencia de fecha 07 de enero de 2009, inserta al folio 288, segunda pieza, estampada por LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, mediante la cual consigna los diarios Cambio de Siglo y Los Andes, en donde aparecen publicados los carteles de citación de la empresa Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Al folio 292, de fecha 19 de enero de 2009, constancia de la Secretaria del Tribunal de haber fijado el cartel de citación de la empresa Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.
Al folio 293, de fecha 13 de febrero de 2009, constancia de la Secretaria del Tribunal de que la Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L., no se presentó al Tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado, a darse por citada.
Del folio 294 al folio 304, segunda pieza, corre inserto todo lo relacionado con el nombramiento, aceptación y juramentación del defensor judicial de la empresa mercantil Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L., que recayó en la persona del abogado RHOBERNEN ORACIO OBERTO PARADA.
Diligencia de fecha 14 de abril de 2009, inserta al folio 305, segunda pieza, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, apoderado de los intimados, mediante la cual consignó escrito y un cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 2144000808-00002158, por Bs. 122.707,oo, librado el día 06 de abril de 2009, no endosable, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, destinado al pago de lo ordenado por ese Tribunal en este procedimiento de Ejecución de Hipoteca. En ese escrito solicita que se declare terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca y extinguida la obligación por ella garantizada, ordenando la inmediata suspensión de la medida de enajenar y gravar y pide se ordene el archivo del expediente.
Al folio 308 corre inserto una fotocopia del referido cheque de gerencia.
Diligencia de fecha 16 de abril de 2009, inserta al folio 312, segunda pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, mediante la cual se opone a la irrisoria cantidad consignada por el apoderado de los intimados, ya que según él hay intereses causados que no fueron consignados y que tampoco fue consignado los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), establecidos como honorarios profesionales en el documento hipotecario y que por lo tanto, solicita al Tribunal se sirva ordenar una experticia donde se estime los intereses convencionales adeudados así como la indexación monetaria del capital dado en préstamo tal como lo establece el documento hipotecario y el libelo de la demanda.
Escrito presentado por ante el Tribunal el 20 de abril de 2009, e inserto a los folios 313 y 314, segunda pieza, por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, actuando con el carácter de apoderado de los intimados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, mediante el cual se opone a la pretensión del apoderado actor plasmada en la referida diligencia de fecha 16 de abril de 2009.
Decisión contenida en el auto de fecha 23 de abril de 2009, inserta al folio 315 al 317, mediante la cual homologa el pago hecho por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en fecha 14 de abril de 2009, folio 304 al 305 del expediente, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, manifestándole a la parte actora que puede retirar el cheque de gerencia consignado por la parte demandada por Bs. 122.707,oo; se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines del calculo de la indexación monetaria que deberá determinarse desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede firme la decisión sobre la cantidad dada en préstamo, esto es, sobre la cantidad de Bs. 122.707,oo, fijando día para el nombramiento del experto contable; y que una vez que se haya dado cumplimiento a lo decidido anteriormente se declararía cancelada la obligación.
Diligencia de fecha 24 de abril de 2009, inserta al folio 318, segunda pieza, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual apeló del fallo de fecha 23 de abril de 2009, antes referido.
Acto de fecha 28 de abril de 2009, inserto al folio 319 al 320, segunda pieza, en el cual se llevó a cabo el nombramiento de expertos contables, cuyo nombramiento se acordó en la referida decisión de fecha 23 de abril de 2009.
Auto de fecha 04 de mayo de 2009, inserto al folio 322, segunda pieza, mediante la cual se ordenó hacer cómputos por secretaría de los días transcurridos, vista la apelación del abogado ALBIO LUBIN MALDONADO.
Auto de fecha 04 de mayo de 2009, inserto al folio 323, segunda pieza, mediante el cual el Tribunal oye esa apelación en un solo efecto y ordena al apelante señalar las copias pertinentes.
Diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, inserta al folio 324, segunda pieza, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, mediante la cual solicita las copias para interponer el recurso de hecho.
Oficio de fecha 05 de mayo de 2009, inserto al folio 325 y 326, segunda pieza, suscrito por la Sub-Gerente de Banfoandes, dirigido al Juez de la causa, mediante el cual envía copia del depósito por Bs. 122.707,oo.
Diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, inserta al folio 330 segunda pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, mediante la cual solicita sea entregado el monto de bolívares consignado por el apoderado de la parte demandada.
Diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, inserta al folio 331, segunda pieza, estampada por ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, mediante la cual sustituye, sin indicar a que abogado, el poder que le tiene conferido los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida bajo el Nº 25, tomo 12 de fecha 11 de junio de 2004.
Auto de fecha 12 de mayo de 2009, inserto al folio 334, segunda pieza, mediante el cual se acuerda hacer entrega al abogado JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor de la cantidad de Bs. 122.707,oo, que fueron consignados al expediente por el abogado de la parte demandada.
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, inserta al folio 336, segunda pieza, estampada por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada de la parte demandada, mediante la cual consigna copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 22 de mayo de 2009.
Corre inserta a los folios 337 al 351, decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de mayo de 2009, que declaró con lugar el referido Recurso de Hecho interpuesto el 08 de mayo de 2009, por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, revocando el mencionado auto de fecha 04 de mayo de 2009 y ordena se oiga la apelación en ambos efectos.
Acto de fecha 04 de junio de 2009, inserto al folio 358, segunda pieza, en el cual la experta designada, JENNY DEL CARMEN QUINTERO CONTRERAS, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
Diligencia de fecha 08 de junio de 2009, inserta al folio 360, segunda pieza, estampada por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado de la parte demandada, mediante la cual aclara que la sustitución del poder hecha por él anteriormente, la hace en MARIA MILENA RIVAS ROJAS.
Del folio 410 al folio 428, sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto el 08 de mayo de 2009, por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, apoderado de la parte demandada, contra la providencia de fecha 04 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa había oído en un solo efecto el recurso de apelación intentado por los recurrentes contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009 y como consecuencia de ello se revocó en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 04 de mayo de 2009 y se ordenó al Juzgado de la causa oír el recurso interpuesto en ambos efectos.
Auto de fecha 19 de junio de 2009, inserto al folio 430, segunda pieza, mediante el cual el Tribunal de la causa, oye la apelación formulada en fecha 24 de abril de 2009, por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado de la parte demandada, en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente el Tribunal Superior distribuidor.
Auto de fecha 27 de julio de 2009, inserto al folio 442, segunda pieza, mediante el cual este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa, referida al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado de la parte demandada ALBIO LUBIN MALDONADO, en el procedimiento incoado en contra de ella por LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, en el juicio por ejecución de hipoteca, advirtiéndole en ese mismo auto que las partes podían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia y que los informes deberían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se pidiese la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del tribunal con asociados.
Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, inserta al folio 444, segunda pieza, estampada por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual solicitó la constitución del Tribunal con asociados.
Auto de fecha 21 de septiembre de 2009, inserto al folio 445, segunda pieza, mediante el cual el Tribunal acordó la constitución del Tribunal con asociados y fijó día para proceder a su elección.
Acta de fecha 24 de septiembre de 2009, inserta al folio 446 al 447, segunda pieza, en donde consta la selección de los abogados JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLLO y la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, de las ternas presentadas y se advirtió en ese acto que una vez que constara en autos la consignación de los honorarios de los asociados se fijaría oportunidad para la juramentación de ellos.
Se evidencia a los folios 448 y 451, segunda pieza, constancia de aceptación para el cargo de Juez Asociado, suscrita por los abogados MAGALY CALDERON ZUARICH y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLLO.
Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, inserta al folio 454, segunda pieza, la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, parte codemandada, consignó cheque de gerencia Nº 00002363, correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), a nombre de este Juzgado, a los fines del pago de honorarios profesionales de los Jueces Asociados designados.
Auto de fecha 30 de septiembre de 2009, inserto al folio 460 y 461, segunda pieza, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de notificación a los abogados EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH y JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLLO, en virtud de haber sido postulados para el cargo de Juez Asociado.
Diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, inserta al folio 463, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, en su condición de Juez Asociado.
Diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, inserta al folio 464, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLLO, en su condición de Juez Asociado.
Acta de fecha 27 de octubre de 2009, inserta al folio 466, segunda pieza, siendo el día fijado para la juramentación y constitución del Tribunal con Asociados, se encontraban presentes los abogados JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MAGALLY CALDERON DE ZUARICH, en su carácter de Jueces Asociados, en consecuencia el Juez Titular de este Juzgado, les tomó el correspondiente juramento de Ley, seguidamente se procedió a constituir el Tribunal con Asociados, designando como Secretaria y Alguacil a la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL y ALIRIO URBINA, quienes aceptaron el cargo en ellos recaído, acto seguido el Juez Titular de este Juzgado y Presidente del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 21 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, eligió el ponente de la decisión, mediante insaculación, recayendo tal designación en el asociado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLLO, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, en el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrara en términos para decidir, a las diez de la mañana, para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal, finalmente advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes se presentarían en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, inserta al folio 470, segunda pieza, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, parte actora, consignó en cinco (05) folios útiles, escritos de informes en la presente causa.
Escrito de los referidos informes insertos a los folios 471 al 475, segunda pieza, presentado por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE.
Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, inserta al folio 477, segunda pieza, estampada por la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte codemandada, consignó en catorce (14) folios útiles, escrito de informes.
El referido escrito de informes inserto a los folios 478 al 491, segunda pieza, presentado por MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada de la parte demandada.
Diligencia de fecha 19 de enero de 2010, inserta al folio 493, segunda pieza), la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, parte codemandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.
Las referidas observaciones insertar a los folios 494 al 496, segunda pieza, presentados por MARIA MILENA RIVAS ROJAS, apoderada de la demandada.
Auto de fecha 20 de enero de 2010, inserto al folio 498, segunda pieza, este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para dictar sentencia.
Diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al folio 499, segunda pieza, mediante la cual el Juez Asociado Ponente JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO, se inhibe de seguir conociendo de la causa.
Decisión de fecha 16 de marzo de 2010, inserta al folio 502 al 504 y sus vueltos, segunda pieza, que declaró con lugar la inhibición del asociado JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO.
Diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, inserta al folio 505, segunda pieza, estampada por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, mediante la cual postula como asociado al abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, cédula de identidad número V-3.026.603.
Diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, inserta al folio 506, segunda pieza, estampada por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, mediante la cual acepta su postulación como Juez Asociado.
Auto de fecha 22 de marzo de 2010, inserto al folio 509 y su vuelto, segunda pieza, mediante el cual se fijó día y hora para la celebración del acto de conformación de la terna de la parte actora.
Acta de fecha 09 de abril de 2010, inserta al folio 516, segunda pieza, en donde consta que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, cédula de identidad número V-3.026.603, fue electo como asociado.
Acta de fecha 11 de mayo de 2010, inserta al folio 532 y 533, segunda pieza, en donde consta la juramentación de los abogados designados como asociados, MAGALY CALDERON DE ZUARICH y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y donde también consta la constitución del Juzgado Colegiado y en donde fue nombrado como ponente al abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO.
Diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, inserta al folio 537, segunda pieza, estampada por ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA MILENA RIVAS ROJAS, mediante la cual renuncian al carácter de apoderados de los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO.
En esta síntesis de la controversia se mencionaron y citaron autos, actas, actos y diligencias que ya fueron mencionadas en la determinación preliminar de la causa, ello con el solo fin de mantener el orden cronológico de las fechas de los mismos.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En este juicio demanda LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-2.453.030, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.476 y hábil, a los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, comerciante, solteros los dos primeros, casada la tercera, con régimen de separación total de patrimonio, titulares de las cédulas de identidad número V-8.032.116, V-10.712.711 y V-8.032.117, respectivamente, por el pago de un crédito garantizado con hipoteca de primer grado, esto es, se demandó la ejecución de hipoteca constituida según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el Nº 39, folios del 185 al folio 188, Tomo 5, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Los fundamentos de hecho de esa demanda explanada en el respectivo libelo de demanda y su reforma fueron los siguientes:
En que en fecha 17 de junio de 2003, LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, le dio en calidad de préstamo a interés a ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, antes identificados, según consta del referido documento público hipotecario, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 122.707.000,oo), cantidad que en la actual denominación de la moneda equivaldría a CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), los cuales se comprometieron a pagar en un plazo de seis meses, a partir del 17 de julio de 2003.
Que para garantizar el pago de esa suma de dinero dada en préstamo, los deudores constituyeron hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 172.707.000,oo, actualmente Bs. 172.707,oo, monto que incluía la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, actualmente Bs. 50.000,oo, como pago por los gastos de cobranza, ya fueran estos judiciales o extrajudiciales; sobre todos los derechos y acciones que les pertenece, equivalente al 62,50% sobre un lote de terreno con las mejoras existentes y las que existan posteriormente, hasta la cancelación del crédito, consistente en un galpón para depósito y una casa para negocio comercial y restaurante, construido con paredes de bloque y adobe, pisos de cemento, techos de zinc, una estación de servicio y oficinas en donde funciona la empresa mercantil denominada “Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L.”, todo ello ubicado en el caserío San Antonio, Jurisdicción de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos antes indicados e indicados en el libelo de la demanda y su reforma. Que hasta la fecha de presentación de la demanda, los deudores ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, no le habían cancelado el monto del capital adeudado al demandante, ni tampoco pagado una sola mensualidad de intereses convencionales pactados a la rata del 1% mensual.
Que como se desprende de los hechos narrados en el libelo de demanda y su reforma, los mismos son constitutivos del procedimiento de ejecución de hipoteca.
Que en virtud de ello ocurre ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, para que convengan en pagar:
1. La cantidad de Bs. 122.707,oo, más la indexación o corrección monetaria de la mencionada suma, tal como lo establece el documento hipotecario.
2. Los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales estimados por el deudor en la cantidad de Bs. 50.000,oo.
Se estimó la demanda en la cantidad de Bs. 172.707,oo.
El Tribunal por auto expreso del auto de fecha 11 de marzo de 2008, ordenó la intimación de los demandados a pagar la cantidad de Bs. 122.707,oo y excluyó de la intimación los Bs. 50.000,oo en virtud de que dicho monto estaba excluido de dicha hipoteca, ya que ese monto no había sido acordado por las partes en juicio. Lo decidido en ese auto quedó definitivamente firme ya que no obstante de tratarse de un auto decisorio, la parte actora no interpuso ningún recurso en contra del mismo. Así se establece.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, inserta al folio 305, segunda pieza, el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, apoderado de los intimados consignó un cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 2144000808-00002158 por Bs. 122.707,oo, librado el día 06 de abril de 2009, a la orden del Juzgado de la causa y destinado al pago del capital ordenado por ese Tribunal en este procedimiento de ejecución de hipoteca.
En el escrito consignado mediante esa diligencia se solicitó que se diera por terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca y extinguida la obligación por ella garantizada, ordenando la inmediata suspensión de la medida de enajenar y gravar y pide se ordene el archivo del expediente.
El abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado actor, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, inserta al folio 312, segunda pieza, se opone por irrisoria al monto de la cantidad de bolívares consignada por el apoderado de la parte demandada y pide al Tribunal se sirva ordenar una experticia donde se estime los intereses convencionales adeudados así como la indexación monetaria del capital dado en préstamo tal como lo establece el documento hipotecario y el libelo de la demanda. Ante esta pretensión del apoderado actor, el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado de la parte demandada, se opone a la misma, tal como consta del escrito de fecha 20 de abril de 2009, inserta a los folios 313 y 314 segunda pieza.
Luego, el Tribunal de la causa mediante decisión contenida en el auto de fecha 23 de abril de 2009, inserta a los folios 315 al 317, segunda pieza, homologa el pago hecho por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se le manifestó a la parte actora que podía retirar el cheque de gerencia consignado por la parte demandada por Bs. 122.707,oo y se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación monetaria que debería determinarse desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quedara firme la decisión sobre la cantidad dada en préstamo, esto es, sobre la cantidad de Bs. 122.707,oo, fijando día para el nombramiento del experto contable; y que una vez que se hubiese dado cumplimiento a lo decidido anteriormente se declararía cancelada la obligación.
Pues bien, fue de esta decisión de fecha 23 de abril de 2009, que apeló el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, inserta al folio 318, segunda pieza, que en un principio se admitió en un solo efecto y que luego por mandato
de este mismo Tribunal fue admitida en ambos efectos, como quedó ya expresado.
Este Tribunal actuando con Asociado observa, que como único punto controvertido en este caso, es que, si es procedente o no acordar la indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs. 122.707,oo, por concepto del capital debido e intimado a pagar de manera expresa por el Tribunal, luego que fue consignado y pagado ese monto de manera voluntaria y dentro del lapso legal por el apoderado de la parte demandada como quedó ya establecido.
El Tribunal de la causa en su decisión de fecha 23 de abril de 2009, acordó la indexación de la cantidad de Bs. 122.707,oo, que corresponde al capital debido por la demandada, indexación esa que fue solicitada de manera expresa por el apoderado actor en la demanda y en la citada diligencia de fecha 16 de abril de 2009, pero además también fue pactada esa indexación en el documento público del crédito hipotecario en donde de manera textual se puede leer: “….todo lo cual alcanza a la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 172.707.000,oo), sujetos a indexación, resultante al índice de devaluación contemplado en el índice de precios del consumidor, debidamente publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela”.
El juicio de ejecución de hipoteca consiste básicamente en la intimación hecha judicialmente al deudor y a los terceros poseedores del bien hipotecado para que, en el término de tres días paguen al acreedor el crédito garantizado; apercibiéndolo de que, de no ser acatada dicha orden de pago, se continuará el procedimiento ejecutivo, incluso hasta el remate de la cosa hipotecada, a menos que mediare oposición.
Por lo tanto, la ejecución de hipoteca es un proceso que se desarrolla en dos fases: una primera de carácter esencial y solamente ejecutiva, caracterizada por la intimación del pago dirigida al deudor y a los terceros poseedores; y una segunda, no necesaria, pues solo tiene lugar cuando el deudor o el tercer poseedor formulen oposiciones, abriendo al contradictorio, para que las defensas allí deducidas sean sustanciadas por los trámites de juicio ordinario. De no existir esta última fase, el proceso tendría carácter ejecutivo puro, pues no habría proceso de cognición o conocimiento, y ante la falta de oposición, el título en que se funda la acción adquiriría el carácter de sentencia ejecutoriada, dando lugar, sin más trámites a su inmediata ejecución hasta el remate de los bienes hipotecados.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no hizo oposición alguna, sino que dentro del lapso de los tres días consignó el monto de lo demandado y por lo tanto no hubo proceso de cognición y el título en que se fundó la acción adquirió el carácter sentencia ejecutoriada. Y es precisamente a partir de ese momento, esto es, a partir del momento que la parte demandada consigna o paga la suma adeudada, es que es procedente acordar la indexación de esa suma ya que es la oportunidad para saber la cifra o monto de bolívares que se va a indexar. Así se establece.
Estima este Tribunal, que la parte intimada al consignar el dinero adeudado dentro del lapso de los tres días, reconoció la morosidad a él imputada por la parte demandante, no obstante que no fue intimada a pagar los intereses moratorios del capital debido.
Transcribamos a continuación lo decidido en el auto apelado de fecha 23 de abril de 2009, e inserta a los folios 315 al 317, segunda pieza:
“Visto el escrito de fecha 14 de abril del 2009, suscrito por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo) a nombre de este Juzgado a los fines de pagar la obligación contraída por sus representados, igualmente solicita se de por terminado el presente procedimiento. Vista igualmente la diligencia de fecha 16 de abril de 2009, suscrita por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, inserta al folio 310, mediante la cual manifiesta se opone a la irrisoria cantidad consignada por la parte demandada, en virtud que hay intereses causados desde el mes de agosto de 2003, acordados en uno por ciento (1%) mensual que suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 88.349,oo), igualmente solicita se ordene una experticia donde se estime los intereses convencionales, así como la indexación monetaria del capital dado en préstamo.
El Tribunal para resolver observa:
La parte actora en su escrito de reforma de la demanda de fecha 05 de marzo de 2008, inserto a los folios 186 y 187, ratifica la solicitud que los demandados sean obligados a cancelar el capital dado en préstamo, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo) mas la indexación o corrección monetaria de la mencionada suma, lo cual fue admitido en su debida oportunidad. Este Juzgado le hace saber a la parte actora que ha sido su criterio reiterado, solicitar la cancelación del monto antes señalado más la indexación, es decir que solo podrá acordarse el pago de lo demandado.
II
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGA el pago hecho por la parte demandada a través de su apoderado judicial ALBIO LUBIN MALDONADO, en fecha 14 de abril del 2009, folios 304 al 305 del presente expediente, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, manifestándole a la parte actora que puede retirar el cheque de Gerencia, consignado por la parte demandada del Banco Venezolano de Crédito, signado con el Nº 2144000808, por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), mediante diligencia en el expediente.
SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del calculo de la indexación monetaria que deberá determinarse desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión sobre la cantidad dada en préstamo, es decir la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), en consecuencia este Juzgado fija el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las ONCE DE LA MAÑANA, a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de los EXPERTOS CONTABLES Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Una vez se haya dado cumplimiento al numeral segundo de la presente decisión se dará por terminado el proceso, se declara cancelada la obligación, se ordenará la liberación de la garantía hipotecaria oficiando al Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines que coloque la debida nota marginal en el documento registrado en fecha 17 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 39, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; igualmente se ordenará suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de febrero del 2004, medida que fue participada mediante oficio Nº 264 de fecha 25-02-2004 al Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, así como el archivo del presente expediente conforme a la ley”.
Como se puede apreciar de la decisión de fecha 23 de abril de 2009, antes trascrita, allí se acordó, en primer lugar, la homologación del pago hecho por la parte demandada y se le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en segundo lugar, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del calculo de la indexación monetaria y a ese fin se acordó el nombramiento de un experto contable.
De esa decisión de fecha 23 de abril de 2009, es que apela el apoderado de la parte demandada, ALBIO LUBIN MALDONADO, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009, inserta al folio 318, segunda pieza.
Alega el abogado ALBIO LUBIN MALDONDO, con el carácter antes indicado, en sus informes presentados ante esta alzada: Que el auto de admisión que ordenó la intimación de sus representados excluyó la partida correspondiente a los gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales e intereses estimados por el deudor en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) y no se pronunció respecto a la indexación solicitada, ordenando intimar a los deudores solo el pago de CIENTO VEINTIDOS DOS MIL SETECIENTOS SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 122.707.000,oo), correspondiente al monto del capital adeudado, quedó definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación correspondiente, lo que es indicativo de la conformidad del solicitante de la ejecución con el mismo, pasando a tener carácter de cosa juzgada; que el Juez de la Primera Instancia en violación de expresas y claras normas de procedimiento dictó en fecha 23 de abril de 2009 un fallo que no le correspondía dictar toda vez que el pago efectuado y acreditado por su mandante en un todo conforme con el decreto de intimación, había puesto fin al procedimiento especial de ejecución de hipoteca sin que se llegara a trabar la litis; que no había fallo que homologara puesto que como consecuencia del pago efectuado y acreditado no se trabó la litis, no hubo oposición que hiciera pasar el procedimiento especial a juicio ordinario, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca iniciado con la solicitud del acreedor llegó a su fin con el pago efectuado y acreditado por el deudor de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión y en el decreto de intimación; que con los fundamentos señalados solicita se revoque el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2009, ordenándole reponer la causa al estado de declarar terminado el procedimiento de ejecución de hipoteca y extinguida la obligación por ella garantizada, ordenando la inmediata suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada sobre los derechos y acciones propiedad de sus representados, oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que estampase la correspondiente nota marginal.
De esa decisión de fecha 23 de abril de 2009, no apeló el apoderado de la parte actora abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, no obstante que mediante su diligencia de fecha 16 de abril de 2009, inserta al folio 312, segunda pieza, además de la indexación acordada practicar, él también pretendía que se consignase los CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), pactados como honorarios profesionales en el documento hipotecario y tampoco se acordó la experticia para determinar los intereses convencionales que también pretendía.
El apoderado de la parte actora, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en sus informes presentados ante esta alzada e insertos a los folios 471 al 475, hace una relación de sus actuaciones realizadas en la Primera Instancia, para concluir diciendo que los demandados ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, intentaron por todos los medios entorpecer este proceso al solicitar la citación de terceros que estaban representados por ellos mismos, como es el caso de la empresa Estación de Servicio Los Estanques, S.R.L., evitando mediante diversas argucias impedir durante cuatro años que se ejecutara la hipoteca; y que una vez que se encontraron citadas todas las partes en el proceso, optaron por pagar voluntariamente el capital del préstamo, omitiendo, los intereses convencionales, los honorarios causados y la indexación monetaria que se había establecido en el documento de préstamo hipotecario.
En el procedimiento de ejecución de hipoteca, como en casi todos los procesos ejecutivos, el título ejecutivo, constituido por declaraciones de certeza no jurisdiccional, nace fuera del proceso y sin cognición judicial alguna, y el juicio iniciado con base al mismo se abre directamente en la fase ejecutiva, además de que, la falta de oposición le confiere en si misma fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada. Con ello queremos significar, que la actitud procesal de la parte demandada al no hacer oposición al decreto de intimación, sino que por el contrario pagó lo indicado en ese decreto, le dio a éste fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada y es a partir de ese momento que con certeza se sabe el monto de bolívares a indexarse y así se establece.
Ahora bien, una vez consignado por la parte demandada el monto de dinero intimado, era obligatorio para el Juzgador de la Primera Instancia pronunciarse sobre esa consignación, como en efecto lo hizo en su auto de fecha 23 de abril de 2009, ordenando la homologación del pago hecho e impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenando realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación monetaria que debería determinarse desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta la fecha en que quedase firme esa decisión, sobre la cantidad dada en préstamo, esto es, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), así se establece.
Esa experticia complementaria del fallo la acordó el Juez de la recurrida, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual exige que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía.
b) Que se trata de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales. Aunque la norma señala que la experticia complementaria se refiere a condena sobre fruto, intereses o daños, no es taxativa de numeración de los casos en que puede el juez acordar la experticia complementaria del fallo ya que en todos los casos en que no le sea posible estimar la cantidad exacta de la condenación puede acudir a la experticia, quedando a la parte su derecho de objetarla una vez practicada (sentencia del 11-08-66 y reiterada el 06-06-73, cit por Bustamante, Maruja: ov. Cit. Nº 1749).
c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo que quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso.
En el caso bajo examen, se han dado esos tres extremos, esto es, quedó comprobada la existencia y exigibilidad del crédito; que de ese crédito se solicitó la indexación y en actas hay elementos de juicio suficientes que sirven de base al experto para el cálculo del quantum de la indexación. Así se establece.
Nuestra Sala de Casación Civil en decisión de fecha 13 de noviembre de 1996, sentencia Nº 390, expediente 95-591, dejó establecido que la oportunidad para promover la petición de corrección monetaria es en el libelo de la demanda.
En el presente juicio por cobro de bolívares (ejecución de hipoteca), sí procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de demanda y previamente pactada en el documento hipotecario, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de la admisión del escrito que dio inicio al presente proceso, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo), en virtud de la depreciación sufrida por la moneda, desde esa oportunidad, todo ello de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras, en sentencia Nº 134 de fecha 07 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517. Por ello, siendo que el retardo en el cumplimiento constituye la base de la indexación (en el caso que nos ocupa se pactó en pagar la cantidad de Bs. 122.707.000,oo en un plazo de seis meses, contados a partir del 17 de junio de 2003, o sea, que venció ese plazo el día 17 de diciembre de 2003), el juzgado de instancia procedió correcta y acertadamente al ordenar realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación monetaria que debería determinarse desde la fecha en que se introdujo la demanda, esto es, desde el día 26 de enero de 2004, hasta la fecha en que quedara firme la decisión apelada, sobre la cantidad dada en préstamo, esto es, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 122.707,oo). Así se establece.
Es oportuno transcribir parte de la sentencia Nº RC-00201 de la Sala de Casación Civil del 02 de mayo del 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente Nº 02829.
“De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, la inflación es un hecho notorio y el ajuste monetario una máxima de experiencia, que de ser pedido en el libelo no puede ser comprendida como una demanda autónoma de reclamación de daños y perjuicios, sino como una extensión de los límites de la misma pretensión planteada, lo cual evidencia la diferencia entre esta petición y las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas del incumplimiento de una obligación.
Es claro, pues, que la petición de indexación realizada en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la actora el capital más la corrección monetaria no le reconoció el derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios, sino que tomó en consideración que ambas partes habían incumplido el contrato, ordenando a la demandada que reintegrara a la actora la suma entrega por ésta en calidad de arras, así como la indexación de la expresada suma, puesto que en el libelo el actor solicitó del valor del monto reclamado, lo cual sólo puede ser comprendido como una ampliación de los límites del libelo de la demanda y no como una pretensión procesal diferente….”
En el auto dictado por el Tribunal con fecha 11 de marzo de 2008, inserto a los folios 189 y 190 de la primera pieza, en donde se intimó a pagar la suma dada en préstamo, no era procedente incluir la indexación de esa suma, como en efecto así lo decidió ese auto, dado que si bien era exigible esa indexación aún no era líquido el monto correspondiente, pero que como lo establece la sentencia antes transcrita es una extensión de los límites de la pretensión planteada inicialmente que ameritaba hacer líquido ese monto mediante el auto para mejor proveer apelado. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con Asociados en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto el 24 de abril de 2009, por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos ALONSO DE JESUS CONTRERAS ARELLANO, JOSE TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, contra el fallo de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, homologó el pago hecho por la parte demandada, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo y dejó establecido que una vez cumplida con esa experticia se daría por terminado el proceso, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DAVILA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada de sus partes el fallo apelado de fecha 23 de abril de 2009 y que antes fue trascrito en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por cuando la parte apelante-demandada resultó totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena el pago de las costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Homero Sánchez Febres
Los Jueces Asociados:
Edy Magaly Calderón de Zuarich Luis A. Martínez Marcano
Ponente
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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