REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de junio de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 07 de junio de 2010 (folios 3 y 4), para seguir conociendo la causa signada con el Nº 22.791, por cuanto de la revisión que hiciera del expediente, observó que actúa como apoderado de la parte demandada el abogado ORANGEL BOGARÍN, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, la cual fue declarada con lugar ANTERIORMENTE, ya que el abogado mediante diligencia suscrita en el expediente 21.491, le imputó el retardo injustificado para decidir referida causa, e igualmente en fecha 06 de noviembre de 2008, hizo comentarios en los pasillos de los Tribunales, en presencia del público, abogados litigantes y personal de ese Juzgado, con palabras pronunciadas en voz alta, en forma despectiva, ofensiva y amenazante, asegurando que él sabía como presionar al juez, y, por cuanto en esa fecha se encontraban presentes Inspectores de Tribunales en la Rectoría Civil, para atender al público, acudió a ellos formalizando quejas en su contra, lo cual pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del mencionado abogado en su contra, y por cuanto tales señalamientos, además de ofensivo, amenazante e irónicos no son ciertos, consideró prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa, formulando su inhibición. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, a través de su apoderado judicial, abogado ORANGEL BOGARIN.
Por auto de fecha 17 de junio de 2010 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 08).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Tribunal Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 y 4, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Junio del dos mil diez (2010), comparece EL JUEZ TITULAR DE ESTE JUZGADO ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 22.791, cuya carátula dice: DEMANDANTE: WILLIAN ARTURO CESTARI ÁVILA. DEMANDADO: ARTURO ARAQUE ARAQUE. POR: REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE, por cuanto en el presente juicio, actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada el abogado ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.946, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, la cual ya fue declarada CON LUGAR, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de Julio del 2009, expediente signado con el No. 5035, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, ya que el Abogado en diligencia suscrita en el expediente número 21491, inserta al (folio 195), de fecha 16/02/2009, expresó lo siguiente:
‘…(Omisis)…Por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo para que este Tribunal sentencie en esta causa lo cual no ha sucedido pido respetuosamente al ciudadano juez se sirva sentenciar la misma en atención a los artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que están siendo violados por este tribunal, los referidos artículos de rango constitucional conllevan a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como la responsabilidad del Juez por los errores retardos u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales y por denegación de Justicia. Es necesario recalcar que las Justicia tardía no es Justicia.”. (Negrillas del Juez)
Previamente a lo sucedido, tuve información que el abogado ORANGEL BOGARÍN afirmó en fecha 06 de Noviembre de 2008, siendo las 10:00 a.m., lo siguiente: ‘como no me han decidido algunas sentencias, yo sé como presionar al juez’, lo cual pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del demandante en aquel juicio, en contra del Juez de este Tribunal, tal y como se evidencia de los comentarios hechos en la sala para el público de este Tribunal, en presencia abogados litigantes y personal de este Juzgado, con palabras pronunciadas en voz alta, despectiva, ofensiva y amenazante; quiero acotar que en esa fecha se encontraban presentes Inspectores de Tribunales en la Rectoría Civil para atender al público, al cual acudió formalizando quejas.
Así mismo, recientemente las veces que nos hemos cruzado o visto, en los pasillos de los Tribunales, se dirige a mí con gestos amenazantes.
Tales dichos generan enemistad, la cual se encuentra subsumida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18º, por lo que , es un deber separarme del conocimiento del asunto, al conocer que contra mi persona se hicieron unos señalamientos utilizando unos términos y lenguaje ofensivos [sic] e inapropiado que no acepto, tanto como persona como por la investidura que represento, por parte del abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, ya que tal situación ha creado o generado animadversión, en mi persona, motivo por el cual yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada ciudadano ARTURO ARAQUE ARAQUE, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 60.946. Es todo…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento del Juez abstenido con la parte demandada, pues tal como señalara aquél, la conducta despectiva, ofensiva y amenazante del referido profesional del derecho aunado al hecho de haberse presentado por ante los Inspectores de Tribunales que se encontraban en la Rectoría Civil formalizando quejas en su contra, pone de manifiesto la predisposición e intolerancia del mencionado abogado en contra del Juez abstenido, por lo cual conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición en efecto obra contra la parte demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada causa legal, esto es, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó la misma en concordancia con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Inde¬pen¬dencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 28 de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5238 María Auxiliadora Sosa Gil
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