REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" SIN FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, oportunamente interpuesta el 9 de abril de 2010, por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANELA UZCÁTEGUI PARRA, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 6 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano EDGAR OSTILIO ESCALANTE CANDELAS, por divorcio ordinario, mediante la cual negó la solicitud de extinción del proceso, formulada el 22 de marzo de 2010, por la parte recurrente y, en consecuencia, ordenó la prosecución del mismo.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010 (folios 32 y 33), el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndoles a este Tribunal Superior, el cual, por auto del 27 de mayo del citado año (folio 36), acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el nº 03412. Asimismo, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa providencia, a las once de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.
Consta del acta inserta al folio 37 del presente expediente que, el 3 de junio de 2010, siendo las once de la mañana, día y hora fijados para que se llevara a efecto la referida audiencia para la formalización de la apelación interpuesta, no compareció ninguna de las partes, por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, así como tampoco ningún representante del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.
Encontrándose este proceso en lapso para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, mediante declaración contenida en acta de fecha 12 de febrero de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 3 y 4, la Jueza Unipersonal nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de seguir conociendo del juicio de divorcio ordinario referido en el encabezamiento de la presente sentencia, razón por la cual la Jueza Unipersonal nº 1 de dicha Sala de Juicio, profesional del derecho CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA, mediante auto del 4 de marzo de 2010 (folio 5), se abocó al conocimiento de la causa, disponiendo que, el primer día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, comenzaría a correr el lapso de tres días “hábiles de despacho” (sic) “que tienen las partes para hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (sic), y que, vencido el mismo, el proceso continuaría su curso.
En acta del 4 de marzo de 2010, cuyo copia certificada obra agregada al folio 6, se dejó constancia que, siendo ese el día y hora fijados para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio en dicho juicio de divorcio, se abrió el acto previas las formalidades de ley; que se encontraban presentes en el mismo el demandante, asistido por su apoderada judicial, abogada ANGIE YULEXCI OVALLES, y el ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, profesional del derecho ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO; y que no compareció la parte demandada. Asimismo, en dicha acta se dejó expresa constancia que solicitó el derecho de palabra el demandante y que concedido que le fue expuso: “Insistimos [sic] en el Presente [sic] procedimiento de Divorcio [sic] por las causales indicadas en el libelo cabeza de autos, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Finalmente, en el acta de marras el Tribunal a quo dejó expresa constancia que “no hubo conciliación alguna entre las partes por cuanto solo se [encontraba] presente en [ese] acto la parte demandada [sic]” (sic) y emplazó a los litigantes para que comparecieran por ante su local sede en el cuadragésimo sexto día siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
Mediante diligencia fechada 22 de marzo de 2010 (folio 7), cuya copia certificada obra agregada al folio 7 del presente expediente, la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIANELA UZCÁTEGUI PARRA, solicitó al Tribunal de la causa que, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la extinción del proceso “por la no comparecencia del actor al acto conciliatorio de conformidad a lo indicado en el auto de avocamiento [sic] de fecha 04 [sic] de marzo de 2010, en el cual se establece que pasados tres días hábiles de despacho, la causa continuaria [sic] su curso […]” (sic).
Por escrito del 24 de marzo de 2010 (folios 9 al 13), la demandada apelante, asistida por la misma profesional del derecho mencionada en el párrafo anterior, ratificó la referida diligencia de fecha 22 del citado mes y año, y, al efecto, pidió “se declar[ara] la extinción del proceso en la causa de divorcio, ello como consecuencia de la inasistencia al acto conciliatorio de orden legal ex artículo 756 del Código de Procedimiento Civil” (sic), alegando que el mismo se realizó “extemporáneamente por adelantado” (sic), lo cual --a su decir-- “es como no celebrarse o celebrarse con la inasistencia de las partes en el proceso, especialmente la inasistencia de la parte actora” (sic).
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud de extinción del proceso, la Jueza de la causa, en auto del 26 de marzo de 2010 (folio 14), ordenó “realizar por Secretaria [sic] el cómputo de los días transcurridos desde el día [sic], 14 de Enero [sic] de Enero [sic] de (2.010) [sic] exclusive, fecha en que fue consignada por el Alguacil adscrito a es[e] Tribunal la boleta de Citación [sic] librada a la ciudadana MARIANELA UZCATEGUI [sic] PARRA, para que tuviera lugar el primer Acto [sic] Conciliatorio [sic], pasados que sean 45 [sic] días calendarios consecutivos, hasta el día 04 [sic] de Marzo [sic] del presente año, fecha en que se avocó [sic] la juez [sic] de la presente causa y se realizó el Primer [sic] Acto [sic] Conciliatorio [sic], (2010) [sic] inclusive” (sic).
En nota de esa misma fecha --26 de marzo de 2010--, una de las Secretarias de Sala del Tribunal a quo procedió a hacer el cómputo ordenado en el mencionado auto y, al efecto, hizo constar que en el referido espacio de tiempo transcurrieron “48 [sic] días calendarios consecutivos” (sic), acotando que en ese Juzgado “los días 2 y 3 de marzo del presente año, no hubo despacho, razón por la cual el Primer [sic] Acto [sic] Conciliatorio [sic], se realizó el primer día de despacho, siguiente [sic] al día 45, es decir el día 04/03/2.010 [sic]” (sic).
Por diligencia del 26 de marzo de 2010 (folio 15), la profesional del derecho ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de extinción del proceso que formuló en la referida diligencia y escrito presentados en fechas 22 y 24 de marzo de 2010, respectivamente, pidiendo finalmente al Tribunal a quo se pronunciara con celeridad al respecto.
En fecha 6 de abril de 2010, la Jueza Unipersonal nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce por distribución este Tribunal, mediante la cual negó la solicitud de extinción del proceso de marras, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó la prosecución del mismo, por considerar, en resumen, con fundamento en precedentes judiciales emanados de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y las razones que allí expuso, que para el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual, mediante auto, cuya copia certificada obra alo folio 5, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición de la Jueza Unipersonal nº 3 que venía conociendo de la misma, el proceso se hallaba en curso debido a que, de conformidad legal, la inhibición no lo suspende o paraliza, motivo por el cual no era menester notificar de tal abocamiento a las partes, por encontrase para entonces éstas a derecho y, que, por consiguiente, desde entonces, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para formular apelación contra la nueva Jueza y paralelamente continuó el decurso del término fijado para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio, el cual --en su criterio-- se efectuó tempestivamente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, para decidir se observa:
De conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigente en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución n.º 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que la Resolución nº 2.009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por dicha Sala, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de la Ley Orgánica últimamente mencionada y al efecto se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente con sede en esta ciudad de Mérida y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de sustanciación y mediación, y uno de juicio), para la fecha en que se dicta la presente sentencia en la práctica no se ha ejecutado, debido a que aún no se han juramentado y tomado posesión las juezas designadas que estarán a cargo de esos Tribunales-- el proceso de divorcio ordinario cuando haya hijos niños o adolescentes-- como es la índole del juicio a que se contraen las presentes actuaciones-- se sustancia y decide conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Título IV, Capítulo IV de la prenombrada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicándose supletoriamente, por mandato del artículo 451 eiusdem, las pertinentes disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en aquel procedimiento. En consecuencia, el trámite de alzada en dicho juicio se rige por las normas contenidas en los artículos 486, 487, 488 y 489 de la Ley Orgánica mencionada precedentemente.
A diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, antes referido, el legislador impone al apelante la carga procesal de formalizar ese medio de gravamen. En efecto, el precitado artículo 489 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica, establece tal carga en los términos siguientes:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelación, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de la norma in commento, contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril del 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado el criterio según el cual, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es obligatorio formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues, de lo contrario, “se desestimará el medio de gravamen ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio” (sic). En efecto, el referido fallo se expresó:
“En el juicio que por separación de cuerpos y bienes (Conversión en Divorcio), siguen los ciudadanos...; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Apelación, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de julio del año 2001, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado que se practique la notificación de la cónyuge... y anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 1998, que declaró la conversión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la abogada...
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia una segunda denuncia, por violación de los artículos 7, 12 y 15 eiusdem, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la recurrida en quebrantamiento de formalidades que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Alega la recurrente:...
La Sala para decidir observa:
Alega la formalizante que la recurrida al resolver la apelación interpuesta por la ciudadana..., no tomó en cuenta el cumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, relativas a la formalización de la apelación que consagra el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a pesar de dejar constancia expresa de la inasistencia de la apelante al acto de formalización fijado de acuerdo al artículo supra indicado, no le atribuyó a tal acto los efectos jurídicos que se derivan de la falta de comparecencia al mismo, conociendo dicha apelación, aún cuando no fue formalizada.
Al respecto, la recurrida en su sentencia expuso:
‘Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, esta Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; formalización ésta que no se llevó a cabo, en virtud de no haber comparecido la parte apelante; no obstante, las abogadas..., presentes en el acto solicitaron, entre otras cosas, que se desestime la apelación interpuesta por temeraria.’
En este sentido, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
‘Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.’
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador ‘deberá formalizar’, lo cual demuestra que no es una facultad. Sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, dada la naturaleza de esta denuncia, que dictada la sentencia en primera instancia, la ciudadana... apela de la decisión en fecha 3 de diciembre de 1998...
Por su parte, la Corte Superior fijó oportunidad para llevar a efecto la formalización oral de la apelación, mediante auto que dispone;...
No obstante lo anterior, la parte apelante no compareció a efectuar la respectiva formalización, razón por la que los abogados judiciales del ciudadano... solicitaron se desestime la apelación por temeraria.
Sin embargo, el Juzgado Superior, como lo demuestra la transcripción que precede, aún y cuando indicó que no se llevó a cabo la formalización que el mismo fijó, entró a conocer el fondo y reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana... de la apertura del lapso probatorio.
Con tal proceder, incurrió la sentencia recurrida en violación del derecho a la defensa y del debido proceso, así como en la infracción de los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia analizada.
No obstante, es de señalar que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia hace innecesaria una decisión de reenvío, toda vez que la falta de formalización del recurso de apelación, conlleva a desestimar tal medio de impugnación. Así se decide’
En consecuencia, esta Sala casa sin reenvío el fallo recurrido toda vez que, como antes se indicó, la parte que ejerció el recurso de apelación, ciudadana... no lo formalizó en la oportunidad fijada para ello, como bien lo expresó el Juzgado Superior y así consta de las actas del expediente, lo cual conlleva a desestimar el medio de impugnación ejercido y su consecuencia que es definitivamente firme la sentencia apelada.
En virtud de este pronunciamiento se abstiene la Sala de conocer la otra denuncia explanada en el escrito de formalización. Así se decide. ...” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXXVII, pp. 708–711).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suyo el criterio de casación vertido en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, por auto dictado el 27 de mayo de 2010 (folio 36), este Tribunal fijó, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las once y treinta minutos de la mañana del quinto día de despacho siguiente a dicha providencia, para que se llevara a efecto en el presente procedimiento la audiencia oral de formalización de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Sin embargo, consta de la respectiva acta de fecha 3 de junio de 2010 (folio 37), que siendo ese el día y hora fijados para que se efectuara dicha audiencia, la demandada apelante, ciudadana MARIANELA UZCÁTEGUI PARRA, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado, a formalizar la apelación interpuesta, motivo por el cual este Tribunal declaró desierto dicho acto.
No habiendo, pues, la parte demandada cumplido con su carga procesal, impuesta por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de formalizar en la oportunidad fijada para ello el recurso de apelación interpuesto, esta Superioridad, de conformidad con dicha norma legal y acogiendo la jurisprudencia de casación a que se ha hecho referencia, en el dispositivo del presente fallo desestimará por tal motivo el medio de gravamen ejercido y, en consecuencia, declarará definitivamente firme la sentencia apelada.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA la apelación interpuesta el 9 de abril de 2010, por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana MARIANELA UZCÁTEGUI PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido contra la apelante por el ciudadano EDGAR OSTILIO ESCALANTE CANDELAS, por divorcio ordinario, mediante la cual negó la solicitud de extinción del proceso, formulada el 22 de marzo de 2010, por la parte recurrente y, en consecuencia, ordenó la prosecución del mismo.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declara definitivamente firme la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03412
DFMT/WVV/lert.
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