REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 8 del presente mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 3 de mayo de 2010, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE contra los ciudadanos HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELÁSQUEZ, JOAQUIN ZAMBRANO MÉNDEZ y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, por rendición de cuentas, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22839 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 8 de junio de 2010 (folio 22), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03427. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 3 de mayo de 2010, que en copia certificada obra agregada a los folios 17 al 19 del presente expediente, y cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Con fundamento en el articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente expediente 22.389 [sic], cuya carátula dice: DEMANDANTE: O.C.V. SANTA ANA NORTE. DEMANDADO: SANTAROMITA VELASQUEZ [sic] HUGO ALBERTO. [sic] MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. Por cuanto de la revisión que hiciera del presente expediente, observo que actúa como parte demandante la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. SANTA ANA NORTE, y el Abogado [sic] GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. [sic] V.8.720.715, es parte co-demandada en el mismo, en virtud que el referido abogado en fecha 10 de Junio [sic] de 2007, en el expediente No. [sic] 20.769, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, actuando en su carácter de Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO), y en el expediente Nº. [sic] 20984, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS JUDICIALES, actuando en su propio nombre y representación, formuló denuncia contra mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales, expediente administrativo No. [sic] 070546, haciendo una serie de señalamientos llegando incluso a solicitar que se me impusieran sanciones disciplinarias. Tal denuncia dio lugar a que se ordenara una investigación disciplinaria en mi contra, ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, decidido en fecha 09 [sic] de Febrero del 2010, todo lo cual rebela [sic] con exactitud una condición manifiestamente inamistosa, por sus consecuencias. En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio [sic] de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
‘…no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una ‘Enemistad Manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de animo [sic] que se ponga por actos indudables…lo que acrediten de forma inobjetable…‘
Por, otra parte en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. 5146, de fecha 08/01/10, en inhibición declarada con lugar en un caso en el que el Superior invoca la misma causal (ordinal 18º del artículo 82 del Código citado), en virtud de expediente disciplinario sustanciado y decidido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, entre otras expresó:
‘…Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide…’.
De tal manera, que tales hechos, han influido de forma inobjetable en mi honor y reputación, ocasionando que mi ánimo se vea lesionado, afectando la capacidad para decidir con objetividad, pues de seguir conociendo esta [sic] o cualquier otra causa donde este involucrado el mencionado Abogado [sic] y la O.C.V. SANTA ANA NORTE, a través de sus miembros, representantes o asociados, pondría en riesgo la imparcialidad que todo Juez debe mantener como rector del proceso; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, Juez Titular de este Juzgado, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca tanto el Abogado [sic] GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, como la O.C.V. SANTA ANA NORTE, y de acuerdo al contenido en el ultimo [sic] aparte del artículo 84, eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento no sólo con la parte co-demandada Abogado [sic] en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No [sic]. V-8.720.715, sino también obra contra la parte demandante O.C.V. SANTA ANA NORTE, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28/02/1998, Nº [sic] 1, Protocolo Primero, Tomo 24, primer trimestre. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada y se subsuma en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido indicó expresamente que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra del codemandado, abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO así como de la parte demandante, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE; señalamiento éste último que es erróneo, en virtud que, siendo la causal invocada la de enemistad prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mal podría ésta comprender a una persona jurídica, como es la demandante de autos. No obstante el indicado error de referencia que presenta la declaración inhibitoria, este operador de justicia, en resguardo de la garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del precitado Código, que ordena a los jueces prescindir en sus decisiones de “sutilezas” o “puntos de mera forma”, da por satisfecho el requisito que se dejó examinado, limitándose a hacer NUEVAMENTE la advertencia al Juez abstenido, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 31 de marzo, 27 de mayo y 25 de noviembre del año 2008, dictadas en los expedientes números 03032, 03059 y 03146, respectivamente), para que al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, indique correctamente en la respectiva declaración la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y codemandado, abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 3 de mayo de 2010, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE contra los ciudadanos HUGO ALBERTO SANTAROMITA VELÁSQUEZ, JOAQUIN ZAMBRANO MÉNDEZ y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, por rendición de cuentas, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22839 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 03427
DFMT/WVV/akpt