REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de octubre de 2009, por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YASSER AMER MANTILLA TRIANA y SONIA MARÍA UZCÁTEGUI DE MANTILLA, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de septiembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el ciudadano RODOLFO REQUIZ CORDERO contra los prenombrados apelantes, por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada otorgar el documento de liberación de hipoteca que tienen constituida a favor de Banesco Banco Universal, C.A., hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 65.400, oo), conforme a documento protocolizado el 13 de diciembre de 2005 e igualmente otorgarle el instrumento de venta de un inmueble, consistente en un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 3º PB-4, ubicado en la planta baja del Edificio 3º del Conjunto Residencial Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, Segunda Etapa, situado en la Aldea Santa Bárbara Oeste, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Por auto del 19 de octubre de 2009 (folio 155), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03294.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 156), la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YASSER AMER MANTILLA TRIANA y SONIA MARÍA UZCÁTEGUI DE MANTILLA, presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte actora.
Mediante escrito consignado el 26 de noviembre de 2009, cursante a los folios 162 y 163, la profesional del derecho OLIVA MOLINA MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RODLFO REQUIZ CORDERO, oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por la representante judicial de los demandados.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 165), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto dictado el 9 de febrero de 2010 (folio 166), este Tribunal, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 167), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este proceso, por encontrarse para entonces en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí señalado, decisión que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y, además, debido a que también se hallaban en lapso para sentenciar varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, igualmente son de preferente decisión.
El 9 de junio de 2010, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RODOLFO REQUIZ CORDERO, por una parte; y por la otra, el codemandado, ciudadano YASSER AMER MANTILLA TRIANA, y la profesional del derecho ZULMA CARRERO DE ARAQUE, en su condición de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos YASSER AMER MANTILLA TRIANA y SONIA MARÍA UZCÁTEGUI DE MATILLA, quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario titular del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 168 al 170, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] A fin de poner fin al presente juicio y precaver cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil, hemos acordado realizar una TRANSACCION [sic], que se regirá por lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes, demandante y demandados, aceptan que, evidentemente, otorgaron un documento de opción de compra venta [sic] sobre el inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el N° 3ª PB-4, ubicado en la Planta [sic] baja del Edificio 3ª del Conjunto Residencial Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, Segunda Etapa, situado en la Aldea Santa Bárbara Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, propiedad de los demandados conforme se evidencia de documento protocolizado ante la misma Oficina Citada [sic], en fecha trece (13) de Diciembre [sic] de dos mil cinco, inserto bajo el N° 29, folios 203 al 214, Protocolo I, Tomo 43, 4to. Trimestre.- SEGUNDA: Igualmente, ambas partes aceptan y convienen que el precio fijado para la venta fue de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 200.000.000,00), hoy, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 200.000,00), de los cuales el demandante pago [sic] un total de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 90.000.000,oo), hoy, NOVENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 90.000,oo).- TERCERA: De igual manera ambas partes reconocen que por fallas o retardos bancarios, el crédito fue otorgado al demandante dos días después del término acordado e igualmente, la entidad bancaria no otorgó el documento de liberación de hipoteca a los demandados pese a que ellos lo solicitaron.- CUARTA: Ahora bien, es el caso, que como hecho notorio que no amerita probanza alguna, durante todo el tiempo que ha transcurrido para la solución legal del caso, en el país ha ocurrido una devaluación económica que afecta a ambas partes; por tal motivo, como justo y equitativo arreglo de auto composición [sic] las partes acuerdan: 1) Los demandados convienen en reintegrar a el demandante íntegramente la suma recibida, vale decir, los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 90.000,oo), hoy, NOVENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 90.000,00).- La forma de pago propuesta es la siguiente: a) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que se pagan en este mismo acto en el cheque de Gerencia N° 024424411526, contra la cuenta N° 0134 0244 21 2120210001 del Banco Banesco a nombre del demandante Rodolfo Requiz Cordero, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES [sic] CON 00 CTS(Bs. 30.000,00) Y b) El Saldo [sic], es decir, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 60.000,00) a favor de Rodolfo Requiz Cordero que serán pagados por los demandados en un lapso de tiempo que no excederá de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la presente fecha, prorrogables a voluntad de las partes por si [sic] por razones de fuerza mayor (económicas, políticas, sociales o de otra índole), lo ameriten.- 3) El demandante solicita del Tribunal de la Causa [sic] la suspensión de la Medida [sic] de Prohibición [sic] de Enajenar [sic] y Gravar [sic] que fue decretada sobre el inmueble oficiando al Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, a fin de que los demandados puedan otorgar una nueva opción de compra o dar en venta dentro de los ciento veinte días antes indicados, y puedan pagar el saldo indicado.- QUINTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal de Alzada la homologación de la presente transacción a fin de darle carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que se abstenga de ordenar el archivo de este expediente hasta tanto el demandante no diligencia indicando que los demandados ya han cumplido con lo acordado en la presente transacción.- [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
-II-
TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por otra parte es de advertir que, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 3), la pretensión allí deducida es la de cumplimiento de un contrato de opción compraventa consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo objeto mediato es un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número 3º PB-4, ubicado en la planta baja del Edificio 3º del Conjunto Residencial Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, Segunda Etapa, situado en la Aldea Santa Bárbara Oeste, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este quien aquí juzga que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.
En efecto, considera el sentenciador que la profesional del derecho OLIVIA MOLINA MOLINA, quien actúa en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandante, ciudadano RODOLFO REQUIZ CORDERO, ostenta capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder apud acta que éste le otorgara mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, que obra agregado al folio 28 del presente expediente; y en el texto de dicho poder le fue conferida expresamente facultad para “realizar transacciones”.
Asimismo, considera este operador de justicia que la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, quien actuó en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandada, ciudadanos YASSER AMER MANTILLA TRIANA y SONIA MARÍA UZCÁTEGUI DE MANTILLA, igualmente ostenta capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva de poder especial en el que se le confirió expresamente facultad para “transigir”, el cual le fue conferido mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del estado Mérida, el 17 de junio de 2008, inserto bajo el n° 50, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que obra agregado a los folios 43 y 44.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
-III-
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 9 de junio de 2010, que obra agregada a los folios 168 al 170 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que en los autos no consta que las partes hayan efectuado al respecto pacto en contrario.
A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03294
DFMT/WVV/ycdo
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