REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibido por distribución en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 29 de enero de 2009, por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACÍN, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 del mismo mes y año, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAVARES y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMÍNGUEZ, por cumplimiento de contrato de opción compraventa, mediante la cual dicho Tribunal negó, por considerarla improcedente, la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, formulada, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del demandante.

Por auto del 23 de marzo de 2009 (folio 71), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03198.

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado ante este Juzgado el 13 de abril de 2009, (folios 72 al 80), el apoderado judicial de la parte actora apelante, profesional del derecho PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA oportunamente presentó informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a los mismos.

Por auto del 28 de abril de 2009 (folio 85), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 86), este Tribunal, por observar que para entonces el juicio de amparo constitucional que allí se señala se encontraba en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de la referida providencia.

Por auto del 29 de junio de 2009 (folio 87), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, son de preferente decisión.

El 19 de enero de 2010, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, quien consignó y suscribió ante el Secretario Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 90, mediante la cual expuso: “Por cuanto en fecha 14 de enero de 2.010 [sic], se celebró formalmente Transacción Judicial con la parte demandada en el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera instancia [sic] en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Constitucional [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signado con el Nº.- [sic] 27.276, con esta misma fecha procedo a desistir del recurso de apelación interpuesto, para lo cual, solicito formalmente declare extinguida la instancia con sus pronunciamientos legales” (sic).

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, formulada por el apoderado actor en la diligencia mencionada en el párrafo anterior, este Tribunal, en auto de fecha 19 de enero de 2010 (folio 91), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha diligencia y de la referida providencia se hiciera a la parte demandada, ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMÍNGUEZ o a su apoderado judicial, profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, lo cual también ordenó. Asimismo, dispuso hacerles saber a los mencionados ciudadanos que debían comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente alegar respecto al desistimiento de marras y que, hiciéranlo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, por observar este Tribunal que, en el escrito de contestación de demanda que obra agregado a los folios 40 al 45, el prenombrado abogado, en su indicado carácter de apoderado de la parte demandada, en cumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 174 ibidem, fijó como domicilio procesal la dirección que allí indica, la cual está situada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, se ordenó entregar la correspondiente boleta al Alguacil de este Tribunal para que practicara, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, dicha notificación en esa dirección. Finalmente, en dicho auto este Juzgado dejó expresa constancia de que no ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que ésta se encontraba a derecho, en razón de haber formulado su apoderado judicial el pedimento de marras.

Se evidencia de los autos que, mediante diligencia presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 1º de junio de 2010 (folio 93), el profesional del derecho ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMÍNGUEZ, se dio por notificado. En consecuencia, a partir de entonces comenzó a discurrir el término fijado por este Juzgado para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 14 de junio del año que discurre.

Consta de los autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada o con posterioridad a ella, a exponer lo que tuvieran a bien respecto al desistimiento de la apelación formulada por la parte actora.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACÍN, en diligencia de fecha 19 de enero de 2010, que obra agregada al folio 90 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado apoderado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 19 de enero de 2010, ante el Secretario de este Juzgado Superior, y suscrita junto con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en razón de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folio 20 del presente expediente, obra agregada en copia fotostática diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, contentiva de poder apud acta que le fue conferido por el demandante, ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACÍN, al profesional del derecho PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, por ante el Tribunal de la causa --Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es el cumplimiento de contrato de opción compraventa sobre un inmueble, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado actor y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

-III-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2009, por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRY CAICEDO ALBARRACÍN, contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 del citado mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el apelante contra los ciudadanos ELSEAR ENRIQUE DOMÍNGUEZ MAVAREZ y CARMEN RAMONA MORENO DE DOMÍNGUEZ, por cumplimiento de contrato de opción compraventa, mediante la cual negó, por considerarla improcedente, la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, formulada, en escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial del demandante. En consecuencia, se le imparte a dicho acto unilateral de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 03198
DFMT/WVV/akpt