REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 17 del presente mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 4 de junio de 2010, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 022781 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 17 de junio de 2010 (folio 17), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03431. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 4 de junio de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 al 14 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis]
Con fundamento en el Articulo [sic] 84 del Código de Procedimiento Civil, con el ordinal 18º del articulo [sic] 82 eiusdem, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, signado con el Nº. [sic] 22.781, por cuanto en el presente juicio la ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.965, asistida de la Abogada [sic] en ejercicio MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. [sic] 81.352, quien es parte co-demandada, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) [sic] de Mayo [sic] del 2010, inserta al (f.53 y 53), expuso:
‘…(Omissis)…Es un comentario muy repetido en los diferentes pasillos de este Palacio de Justicia, la amistad íntima que le une a usted con el ciudadano, WILLIAM CLARET MARQUEZ [sic] RINCÓN quien es la parte actora en el juicio que cursa por ante este Juzgado,…(omisis)…por cuanto dicho ciudadano se ufana de tenerlo como amigo incondicional, situación ésta que no le está permitida a usted como operador y dispensador de justicia, pues además de haber sido visto por otros profesionales del derecho, salir de su despacho interno muy sonriente y a la vez que dicho demandante ha expresado que: ‘que usted es su pana’ y que usted le ha dicho que esté seguro ya que usted no le va ha hechar (sic) [sic] ‘paja en el juicio’, todo lo cual me hace dudar seria y objetivamente de su imparcialidad. …(omisis)… ya que usted tiene una colección de denuncias por retardo judicial y que para ellos es una desgracia que sus expedientes queden en su Tribunal, …(omisis)…en detrimento de mis derechos que es lo menos que a usted le importa… (omisis)… pero que si es un deber suyo hacerlo y evitar así una recusación y las pertinentes denuncias ante la comisión de Reorganización y Reestructuración del Poder Judicial, con base a las pruebas que tiene mis hermanos. Me reservo las acciones civiles, penales, administrativas y disciplinarias conforme al ordinal 8º del Artículo [sic] 49, Artículo [sic] 139 y último aparte del Artículo [sic] 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- …’, (Negrillas de quien suscribe).
Así mismo en escrito dirigido a este despacho igualmente por la ciudadana antes mencionada asistida de la Abogada [sic] en ejercicio MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, inserta al (f.54 al 56), expresó:
‘…(omisis)…por las razones ya expresadas el referido escrito debo señalarle al ciudadano Juez de este Tribunal que desde ya me reservo el derecho de accionar en su contra en atención a lo establecido en las siguientes disposiciones constitucionales …(omisis)…’(Negrillas de quien suscribe).
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero esa actitud, especialmente cito ‘ya que usted tiene una colección de denuncias por retardo judicial’ otra ‘me reservo el derecho de accionar en su contra…’, declaraciones amenazantes, que significan una afrenta u ofensa inacatable de desprestigio a la Institución Judicial, y a mi como Juez, con lo cual sin duda el estado de ánimo está seriamente influido por los inmerecidos señalamientos, así mismo cuando señala que la contraparte se jacta de que es mi amigo, levantándome semejante calumnia, ya que no conozco ni en mi vida he visto al demandante, cuando usted sabe que quien si pidió una audiencia con este Juez fue su ex esposo, el cual fue atendido de puertas abiertas, sin que ello comprometa la integridad moral y la imparcialidad que nos caracteriza, ya que este es un Tribunal honorable, creando un ambiente enrarecido [sic] y generando animadversión de mi parte hacia usted, que en el devenir tendré predisposición en contra de los intereses que representa por encontrarme seriamente incomodo. Por cuanto ese proceder ha generado entre nosotros un clima inamistoso que se extiende a la Abogada [sic] que la asiste que fue quien le suministro esta información calumniosa, razón por la cual no estoy dispuesto ni aceptaré en forma alguna conocerle tampoco a la Abogada [sic] MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, antes identificada. Motivo por el cual yo, Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez de este Juzgado, procedo a inhibirme, en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº [sic] 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte codemandada ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. [sic] V-3.031.965, y la Abogada [sic] en ejercicio MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.352. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
[omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la codemandada, ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En efecto la causal invocada por el abstenido, contenida en el ordinal 18º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la codemandada, ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

Finalmente, quien sentencia considera que el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, invocado por el Juez de marras como fundamento adicional de su declaración inhibitoria, es inaplicable al caso de especie, en virtud de que, según el mismo “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y en el sub iudice lo hechos afirmados por el abstenido, tal como se declaró anteriormente, se subsumen en una de las causales contempladas en el mencionado dispositivo legal, concretamente, la de enemistad, prevista en su ordinal 18º, que fue expresamente invocada por aquél.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 4 de junio de 2010, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ contra los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 022781 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03431

OEMA/akpt