REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 19 de enero de 2010, por el codemandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, en el juicio seguido en su contra y de los ciudadanos ANA ELISA SALAS de ÁLVAREZ; MARISABEL, OSCAR ANTONIO y CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ÁLVAREZ FLORES, por la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28262 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Mediante auto del 1º de febrero de 2010 (folio 41), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, acordando darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03351. En consecuencia, desde entonces, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, lapso éste que venció el 17 del citado mes y año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 52.

Se evidencia de los autos que en dicha articulación probatoria el codemandado recusante, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO RIVAS, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 42 y 43), promovió y consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales siguientes: a) escrito fechado 9 de mayo de 2005, dirigido por la Jueza recusada, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, asistida por la abogada CIOLY JANETT ZAMBRANO ÁLVAREZ, al “Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), mediante el cual interpone recurso de control de legalidad en contra de la sentencia distinguida con el número 071, de fecha 5 de mayo de 2005, proferida por ese Tribunal en el juicio que siguió contra la Gobernación del estado Mérida, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; b) comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 9 de mayo de 2005; y c) poder apud acta conferido por la hoy recusada a la su prenombrada abogada asistente, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en el referido juicio.

Por auto de esa misma fecha --17 de febrero de 2010-- (folio 51), este Tribunal, por considerar que dichas pruebas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, norma esta última que resulta aplicable ex articulo 22 ibidem, admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De los autos se desprende que en la referida articulación probatoria ni la Jueza recusada, ni la parte contraria a la recusante promovieron pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el juzgador que la recusación contra la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 16, suscrita y presentada ante la Secretaria de dicho Tribunal, por el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO RIVAS, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
De conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinales [sic] 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Recusar [sic], como formalmente lo hago, a la Jueza Yolivey Flores Muñoz, titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes razones: Ordinal [sic] 12 del artículo 82, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes. En efecto la Juez [sic] Recusada [sic] mantiene una amistad intima [sic] con la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 23.623, en razón de ser su apoderada judicial en el juicio que por calificación de despido instauró en contra la [sic] Gobernación del Estado Mérida, y cuya representación data del año 2004. Consta de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 10 de Marzo de 2006, Exp. AA60-S-2005-051017, que la abogada en ejercicio Cioly Zambrano, hoy representante de mi contraparte, ciudadana Rosa de las Nieves Flores, es apoderada judicial de la funcionaria judicial Yolivey Flores Muñoz, la sola circunstancia de ser representante judicial de la Juez [sic] que lleva el conocimiento del presente caso empaña la competencia subjetiva de la persona encargada de administrar justicia, el otorgamiento del instrumento judicial denota, entre otras cosas, la gran amistad existente entre la persona del poderdante y el apoderado constituido, no a toda persona se le otorga poder judicial para llevar ante las instancias jurisdiccionales del país sus intereses patrimoniales o personales, como el presente caso, eso por un lado. Por otra parte es menester mencionar, que dada la naturaleza propia de de la reclamación judicial, donde la Juez [sic] Yolivey Flores Muñoz le confirió mandato judicial a la abogada Cioly Zambrano, se estila mucho que del pago que realice el patrón o reclamado de las prestaciones sociales, la apoderada recibe sus honorarios profesionales por la labor desempeñada a lo largo del juicio, constituyendo así una sociedad de intereses entre la Juez [sic] Recusada [sic] y la abogada Cioly Zambrano, circunstancias éstas que cuadran perfectamente bien en el supuesto de hecho contenido en el Ordinal [sic] 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicito muy respetuosamente del Tribunal Superior que conozca de la presente recusación se sirva declararla con lugar, reservándome presentar por ante la Instancia Superior las pruebas sobre la presente causal. Ordinal 13 del artículo 82, por haber recibido el recusado, de alguno de ellos [sic], servicios de importancia que empeñen su gratitud. En efecto, como consecuencia del mandato judicial conferido a la abogada Cioly Zambrano, de parte de la hoy recusada Yolivey Flores Muñoz, esta funcionaria judicial le debe gratitud, reconocimiento y lealtad a la apoderada judicial de mi contraparte, lo cual constituye una incompetencia subjetiva y por supuesto empaña la objetividad con que ella debe decidir la presente causa. Somos del criterio que desde el mismo momento en que llegó al conocimiento de este Juzgado la acción de reconocimiento de concubinato putativo, la Juez [sic] ha debido inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, a sabiendas que la abogado [sic] Cioly Zambrano representa a la parte actora, eso con la finalidad de mantener a las partes en igual de condiciones y en procura de una justicia expedita e imparcial, hasta la presente fecha esa circunstancia no ha ocurrido, por lo cual me veo obligado a recusar a la Juez [sic] Yolivey Flores Muñoz, por estar incursa en la causal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reservándome por ante el Juzgado Superior consignar las pruebas que demuestren la procedencia de la presente causal. La gratitud expresada por la hoy recusada se traduce en apertura de incidencias que en puridad de derecho no tienen el menor sentido jurídico, salvo la de favorecer a una de las partes, en perjuicio de la otra; ordenar abrir una articulación probatoria para determinar el domicilio del resto de los co-demandados denota que existe un alto grado de agradecimiento hacia la parte actora en el presente caso; mediante escrito de fecha 16 de Noviembre [sic] de 2009, consigné documentos públicos administrativos que hacen fe del domicilio de mis hermanos y mi madre, que son del pleno conocimiento de la hoy actora y su apoderada, la Juez [sic] Recusada [sic] ordena una incidencia para darle oportunidad de que logre probar algo, cuando lo ajustado a derecho es proceder, como indica el Código de Procedimiento Civil, en relación a los demandados no domiciliados en esta Circunscripción Judicial, por ello me reservo la oportunidad de Ley para hacer estas probanzas. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son propios del texto copiado).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 20 de enero de 2010, cuya copia certificada obra agregada a los folios 19 al 27 del presente expediente, la Jueza de marras presentó oportunamente el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que rechazó la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a que [sic] se contrae el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y visto que en la diligencia que obra a los folios 195, 196 y sus vueltos del expediente signado Nº [sic] 28.262, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por el ciudadano: [sic] RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogado: [sic] MARÍA DANYELA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 14.917.006, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 115.695, domiciliado en esta Ciudad [sic] de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, procediendo en su carácter de parte demandada, en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la parte actora ciudadanos: [sic] FLORES ROSA DE LAS NIEVES, representada por la abogado [sic] en ejercicio CIOLY JANETTE C. ZAMBRANO, identificadas plenamente a los autos, contra RAMIRO ALVAREZ [sic] SALAS, y OTROS, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la RECUSACIÓN planteada y en relación a esta institución procesal, de la forma siguiente:
En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por el ciudadano en mención RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, antes plenamente identificado, de fecha 19 de enero de 2010, procedió a recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa, estuvieron expresados en la forma que paso a transcribir íntegramente, de la forma siguiente:
[Omissis]
Formulada la recusación en la forma antes señalada, esta Juzgadora procede a observar lo siguiente:
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
[Omissis]
Por su parte, el artículo 102 ejusdem, dispone: [Omissis]
De las normas contenidas en el artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos, se observa que la recusación planteada por el ciudadano: [sic] RAMIRO ALVAREZ [sic] SALAS, estuvo sostenida en los anteriores argumentos expuestos por él, en el presente caso y que se transcribieron en la parte superior de este informe pero sin ningún fundamento jurídico ni legal, y a pesar de que la misma fue encuadrada en las causales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que están referidas a:
‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
13.- Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Los argumentos que pretenden invocar para encuadrarlos en los ordinales de la norma ya precitada, a su decir son: ‘… la Juez [sic] Recusada [sic] mantiene una amistad intima [sic] con la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez…, en razón de ser su apoderada judicial en el juicio que por calificación de despido instauró en contra la [sic] Gobernación del Estado Mérida, y cuya representación data del año 2004…’
Del argumento antes indicado debo agregar que omitió el recusante tal vez por desconocimiento, agregar el poder que invoca le otorgue [sic] a la abogada Cioly Janeth Zambrano, para que expresara con claridad las condiciones de tiempo y lugar precisas, so pena de incurrir en vagas y genéricas apreciaciones tal como lo hizo al decir que ‘…data del año 2004’’
Sin embargo, resulta completamente falso y así lo dejó expresado enfáticamente, que sea amiga íntima de la referida abogada, ya que de hecho el recusante olvidó indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sanamente apreciables por el Juzgador que conozca le hagan presumir la certeza de ciertos hechos para que sean configurados en mi conducta con alguna causal, y por ende encuadren en el supuesto fáctico de la norma. No obstante, mal puedo negar que la abogado litigante que menciona el recusante, sea totalmente desconocida pero no sólo para mi, sino para casi todos los abogados y jueces merideños, ya que es una profesional del derecho conocida en el foro merideño, puesto que desde algunos años atrás y por haber transitado en todos los Tribunales del Estado Mérida, antes de ser funcionario judicial, no solo como funcionario público sino como abogado [sic] litigante, coincidí en algunas ocasiones y en casi todos los Juzgados del Estado Mérida y fuera de ellos, por la convivencia cotidiana que entre todos los abogados del Estado Mérida resulta natural y normal, lo que significa que por el hecho de saludar respetuosamente a alguna persona y desde luego esta sea abogado (situación que sucede a menudo por la constante coincidencia en los lugares frecuentados de una ciudad como, Mérida) no puede ser considerada como amiga íntima, pues tan incierta resulta esta circunstancia, como también ha sucedido que coincidencialmente con el ciudadano Ramiro Álvarez Salas, quien es el propio recusante, en algunas oportunidades he coincidido en lugares públicos y privados con éste, que desde luego por elementales normas de educación nos hemos saludado recíprocamente pero con la debida distancia y respeto al igual que con todos los abogados, y no por ello, podrán jamás ser considerado [sic] mis amigos (as) íntimos (as), pues no los son, pues en tal sentimiento la reciprocidad es fundamental.
Ahora bien, en virtud de que se alegó la existencia de la causal referida a amistad íntima y la sociedad de intereses con la referida abogado, y tales imputaciones las hace el recusante a su decir, por la representación que ésta ejerciera en un juicio de calificación de despido, debo indicar responsablemente que tal mandato pese a que sólo fue conferido mediante sustitución del poder que otorgara la otra co apoderada [sic] del referido juicio a la indicada abogado, porque en esa oportunidad se otorgó mandato a un abogado facultado que ejerciera ante el Tribunal Supremo de Justicia algunos asuntos, facultad que carecía la otra co apoderada [sic], y tal como se desprende del mismo documento anexado por el propio recusante se trata de recurso extraordinario de revisión de control de legalidad que se interpone ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tal acto aislado, jamás podrá ser prueba de la existencia de amistad intima [sic] o sociedad de intereses con la preindicada abogado.
En todo caso, si el ejercicio de una determinada representación o asistencia de un abogado como mandatario de alguien, implica amistad íntima para el recusante, tal vez no debió pensar entonces que tal servicio lo era remunerado, puesto que resulta contradictorio pensar a mi juicio, que la amistad íntima persiga un pago o remuneración, por lo que una cosa es la prestación de un determinado servicio y otra muy distinta la amistad íntima de lo contrario se puede deducir que somos amigos íntimos de todos los acreedores y prestadores de nuestros servicios tanto públicos como privados, y desde luego no existiría el procedimiento de intimación de honorarios profesionales al abogado, y no podría pensarse que los amigos íntimos respondan con deslealtad por la falta o no de remuneración del servicio, y de hecho la amistad intima no es un servicio, ni tiene remuneración posible. De manera que debe quedar claro que la contratación de un servicio profesional no da garantía de una amistad intima [sic] y mucho menos que el pago de ese servicio puede hacer crear entre las personas una sociedad de intereses, nada más alejado de la verdad y así pido sea declarado por la superioridad a quien corresponda por la evidente contradicción entre los imprecisos argumentos del recusante y por la falta de indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan [sic] inadmisible la presente recusación o en su defecto sean desechados por infundadas las falsas causales que se me imputan.
A criterio de quien suscribe, un servicio público o privado prestado por la abogado [sic], que dicho sea de paso es remunerado, no puede considerarse como amistad íntima y mucho menos que exista en mi fuero interno un sentimiento de gratitud eterna que comprometa mi lealtad, mi probidad o mi transparencia en el ejercicio del cargo que ejerzo como Juez, y pese a que tampoco indicó que [sic] circunstancias precisas le hacen presumir al recusante tales aseveraciones puesto que el recusante no indicó cuales [sic] son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sanamente apreciadas hagan que se configuren las causales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, porque tales sentimientos en primer lugar deben existir en mi dominio [sic] interior y por otro lado deben ser recíprocos, no puede sentirlos ni una sola de las partes ni mucho menos un tercero ajeno y extraño a todas esas circunstancias. En tal sentido, es completamente falso y obviamente por ser la amistad íntima un sentimiento que requiere reciprocidad, no se puede ser amigo (a) íntimo (a) o enemigo (a) intimo (a) de alguien sin que lo manifestemos, y desde luego no tengo ese sentimiento íntimo por ninguno de los litigantes en el juicio que se me imputa, ni mucho menos la invocada sociedad de intereses, y es tan cierto que no estoy ni estaré remotamente agradecida por la supuesta prestación de algún servicio prestado que por el sólo hecho- [sic] de ser remunerado resulta insuficiente, ni es cierto que el alegato de agradecimiento, empeñe de alguna forma mi honestidad, ni que haya pretendido, ni sucedió que con el adecuado proceder procesal debidamente ajustado a derecho se pretenda beneficiar a la referida a bogado [sic] si esto fuese como lo pretende hacer ver el recusante.
Esto es así porque existe una cantidad de juicios en que la mencionada abogado [sic] lleva en este Juzgado, y no puede considerarse que pueda con mis decisiones salir favorecida como lo imputa el recusante, puesto que tal y como sucedió recientemente en un juicio, que se inició antes que la presente causa y cuya nomenclatura de este tribunal tiene la numeración siguiente: 28.233 a cuyo efecto agrego al presente informe recusatorio y promuevo los folios 26, 27, y 61 al 69 para que sean valorados al momento de resolver la presente incidencia en el caso: [sic] que por divorcio ordinario sigue la ciudadana: [sic] Omaira Molina de Rodríguez contra: [sic] José Álvaro Ramírez Contreras, y en la que la referida abogado [sic] funge como apoderada judicial de la parte actora, y en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se declaró extinguido el referido proceso, por lo que pese a lo indicado por el recusante y con tal pronunciamiento se pudiere estar afectando a la parte que ella representaba, este Tribunal siempre ha estado como en todos [sic] las causas que cursan por este despacho, sujeto a las formas y normas legales y constitucionales por lo que no puede haber duda de mi transparencia a lo largo de mi gestión como Jueza, ni cuestionada de forma irresponsable.
Vale aclarar, que a pesar de las vagas acusaciones imputadas por el recusante, y de sus argumentos imprecisos, que – [sic] sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como fundamento de su causal – [sic] pretenden no sólo entorpecer y retrasar el proceso puesto que fue el mismo demandado quien hizo algunas solicitudes procesales que dieron origen a la apertura de incidencias de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, creadas como mecanismos legales por el legislador para tramitar, sustanciar y decidir algunas cuestiones incidentales, puesto que tal proceder ajustado a derecho que redunda en beneficio para ambas partes, al recusante le parece que es perjudicial y en provecho sólo de la mencionada abogado [sic], por lo que evidentemente resulta fuera de fundamentos jurídicos suficientes que deben ser declarados sin lugar y así lo solicito ante la superioridad que corresponda puesto que los medios legales no pueden ser imputados como faltas a ningún Juez, y especialmente mi gestión no puede estar sujeta a valoración, en tanto y en cuanto se aperture [sic] incidencias legales que sean necesarias en un determinado juicio bien, por resistencia de alguna de las partes, por alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento y que alguna de las partes reclamare alguna providencia en una causa.
De manera, que tales argumentaciones están basadas no solo fuera de la realidad sino carentes de todo fundamento legal, puesto que no se aprecia, de [sic] dicha diligencia que la solicitud de separación en mi condición de Juez [sic] de la presente causa, lo sea por causas precisas, es decir, no se indican claramente en que [sic] lugar, bajo que [sic] circunstancias y razones y en que [sic] fecha sucedieron los hechos que se me imputan, o que permitan deducir se existencia, y no los menciona porque no existen. Ahora bien, la parte recusante obvió indicar los eventos puntuales y las condiciones de modo, tiempo y lugar, que me permitan en mi carácter de juez [sic] cuestionada defenderme, y ejercer mis defensas legales correspondientes.
Es obvio que lo pretendido por el abogado recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, es carente de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, ni soy amiga íntima de la apoderara de la parte actora, ni tengo sociedad de intereses con alguna de las partes, ni mi gratitud eterna se encuentra empeñada por algo o alguien en el presente juicio, que dicho sea, tales causales deben configurarse en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por él, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por él [sic] recusante, ni las razones legales para ello, así solicito sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.
Para concluir, por cuanto las referidas causales no están sustentadas y comprobadas a los autos, solo pretenden poner en tela de juicio mi honorabilidad, sin demostrar lo alegado, que además impiden a esta Juzgadora ejercer mi legítimo derecho a la defensa y así solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada, de la recusación planteada en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por el abogado recusante [sic] ciudadano: [sic] RAMIRO ALVAREZ [sic] SALAS, a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada quien le corresponda conocer la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusada denuncio la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se me juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando además se impongan las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar.
Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa.
Igualmente a los fines de que la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada correspondiente por su distribución conozca de la presente incidencia. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto original).

II
PUNTO PREVIO

Planteada la litis incidental objeto de la presente sentencia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede este Tribunal a formular preliminarmente las consideraciones siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentra su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 82 al 103).

Formuladas las anteriores consideraciones, como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la recusación propuesta, ello en virtud que la Jueza recusada en su informe ha denunciado la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la incidencia.

En efecto, observa el juzgador que en el escrito continente de su informe, la jurisdicente de marras, luego de transcribir parcialmente la diligencia mediante la cual el codemandado de autos interpuso recusación en su contra, alegó que “el recusante olvidó indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sanamente apreciables por el Juzgador que conozca le hagan presumir la certeza de ciertos hechos para que sean configurados en mi conducta con alguna causal, y por ende encuadren en el supuesto fáctico de la norma” (sic); y por ello concluyó en que esas omisiones la colocan en estado de indefensión y originan la inadmisibilidad de tal recusación, y así pidió que fuese declarado por esta Superioridad.

La norma contenida en la primera parte, in fine, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece un requisito de admisibilidad de de la recusación al exigir que ésta se proponga “por diligencia…, expresándose la causa de ella” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Procede este jurisdicente a verificar si el recusante cumplió o no con la formalidad, impuesta por el precitado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de expresar las causas en que funda su recusación, a cuyo efecto se observa:

De la lectura del escrito contentivo de la recusación que se juzga, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, observa el sentenciador que, como fundamento fáctico de la pretensión recusatoria, el codemandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO, hizo las siguientes afirmaciones de hecho: 1. Que “la Juez [sic] Recusada [sic] mantiene una amistad intima [sic] con la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez […], en razón de ser su apoderada judicial en el juicio que por calificación de despido instauró en contra la [sic] Gobernación del Estado Mérida, y cuya representación data del año 2004.” (sic); 2) que “consta de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el [sic] día 10 de Marzo de 2006, Exp. AA60-S-2005-051017, que la abogada en ejercicio Cioly Zambrano, hoy representante de [su] contraparte, ciudadana Rosa de las Nieves Flores, es apoderada judicial de la funcionaria judicial Yolivey Flores Muñoz” (sic); y 3) que “como consecuencia del mandato judicial conferido a la abogada Cioly Zambrano, de parte de la hoy recusada Yolivey Flores Muñoz, esta funcionaria judicial le debe gratitud, reconocimiento y lealtad a la apoderada judicial de [su] contraparte, lo cual constituye una incompetencia subjetiva y por supuesto empaña la objetividad con que ella debe decidir la presente causa […]” (sic).

De lo anteriormente relacionado y parcialmente transcrito, concluye el sentenciador que el recusante cumplió con la formalidad, impuesta por la parte in fine, del precitado artículo 92, de expresar formalmente en la diligencia continente de la recusación, las causas en que ésta la fundamenta, y así se declara.

III
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Hecha la anterior declaratoria, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en tres causales previstas legalmente, como son las de “sociedad de intereses”, “amistad íntima” y “de haber recibido servicios de importancia”, contenidas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
[omissis]”.

Con respecto a la primera causal indicada, esto es, la de “sociedad de intereses” contenida en el ordinal 12º del precitado artículo 82, se advierte que, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 12º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue glosada por el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II, pp. 214 y 215), en los términos siguientes:

“[omissis]
En cuanto a la sociedad de intereses (12ª, art. 105) que pueda existir entre el recusado y alguna de las partes o sus apoderado, es lógico que esta vinculación económica acarree incapacidad porque siembra en el ánimo del funcionario una predisposición a favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendran otras relaciones de afecto y amistad. No debe entenderse que la sociedad de intereses de que habla la Ley sea objeto de litigio, porque entonces la causal sería otra (4ª) por interés directo en el pleito, la sociedad debe ser extraña al litigio.
¿Que debe entenderse por sociedad de interés? Nuestros procesalistas no han ahondado en la expresión. Parécenos que el propósito de la Ley es referirse a la sociedad de capitales. Los socios de las sociedades civiles y mercantiles, los miembros de las asociaciones, corporaciones o fundaciones cuando se formen por aportes de capitales quedarán incluidos en esta incapacidad.
En la legislación argentina se excluye a los accionistas de las compañías anónimas, dado que no existe entre ellos sino una vinculación muy remota, pero como nuestra ley no los excluye, quedan comprendidas también en la expansión ‘Sociedad de intereses’. Tampoco dice nada de la ley acerca de la comunidad. Técnicamente es una sociedad de intereses y creemos que si debe quedar comprendida dentro de la causal porque no hay razón para excluir al copropietario e incluir al socio. La expresión sociedad de intereses tiene tal amplitud que permita incluir todos los casos de asociación o reunión de capitales”. (sic).

En lo que respecta a la segunda causal invocada esto es, la de “amistad íntima” contenida en el ordinal 12º del precitado artículo 82, el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, (T. I, pp. 340 y 341), expone lo siguiente:

“[omissis]
Según la causal 12º, procede la recusación ‘por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes’. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes de! cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se alegan como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nade de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario, etc. (sic).

Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano” (T. II.), respecto a las referidas causales de amistad íntima y sociedad de intereses, expresó lo siguiente:
“Sociedad de intereses o amistad íntima.
La ley trae dos motivos de recusación en el mismo ordinal, porque tienen, realmente, grandes puntos de contacto. La comunidad de intereses crea naturalmente entre los asociados nexos de solidaridad y de compañerismo, de índole especial. El socio, pues, en la causa de su asociado, no puede menos que ser un juez parcial; y partiendo de esta lógica presunción, el legislador da contra de el derecho de recusación. No dice la ley si en el litigio que sostiene el socio del funcionario con otra parte se ventilen negocios de la sociedad, o privativos y particulares del socio, pero, indudablemente, no ha podido referirse sino a estos últimos, pues si se tratara de los primeros, el funcionario sería entonces recusable por tener interés directo en el pleito, en virtud de la causal 4°, ya que en él se ventilarían entonces sus propios intereses. El fundamento de esta causal no es, pues otro que el anotado al comienzo de esta Apuntación. (sic)
La amistad íntima engendra los mismos peligros, pero difiere de la anterior en que la sociedad es un medio perentorio, sí así podemos decir, en cuanto a su naturaleza y probanza. En cuanto a su naturaleza, porque nunca podrá existir dudas o incertidumbres sobre lo que debe considerarse como una sociedad de intereses, según el lenguaje genérico de la ley; y en cuanto a su prueba, los hechos que determinan el estado de sociedad entre dos o más personas, son siempre más evidentes si es que no estuvieren preconstituidos por escrito.
Si no hay dificultad en definir la amistad como el afecto desinteresado entre dos personas, sí la ofrece la apreciación de los actos y circunstancias que la rigen en íntima. La ley sólo reconoce ésta como causal de recusación. De modo, que cada vez que se la alegue, debe apoyarse el postulante en hechos que inequívocamente demuestren la calificación de la ley, o sea, en hechos que convenzan al juez de que no se trata de una amistad corriente, sino vinculada y cimentada hondamente. El juez que deba decidir el recurso, gozará de plena soberanía en la apreciación de tales hechos” (sic) (pp. 175, 176 y 185).

Expuestas las anteriores consideraciones legales y doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:

De la lectura de la diligencia contentiva de la recusación propuesta (folio 16), cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se desprende que la parte codemandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria en que se suscitó la presente incidencia, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, como fundamento de su pretensión recusatoria, en resumen, alegó que la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que para entonces conocía de esa causa, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se hallaba incursa en las referidas causales legales de recusación, por mantener una amistad íntima con la profesional del derecho, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio; en virtud de que ésta intervino como apoderada judicial en el juicio que por calificación de despido instauró aquella en contra de la Gobernación del Estado Mérida y, que como consecuencia de ello, “la sola circunstancia de ser representante judicial de la Juez que lleva el conocimiento del presente caso empaña la competencia subjetiva de la persona encargada de administrar justicia” (sic). Asimismo el recusante fundamenta en su escrito recusatorio que el hecho de que la Jueza recusada haya conferido un “mandato judicial” (sic) a la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ “se estila mucho que del pago que realice el patrón o reclamado de las prestaciones sociales, la apoderada recibe sus honorarios profesionales por la labor desempeñada a lo largo del juicio” (sic) constituyendo así una sociedad de intereses entre ellas. Finalmente en el escrito presentado ante esta superioridad durante la articulación probatoria, el recusante nuevamente alega que la sola circunstancia de haber estado la Jueza recusada, asistida y por haber otorgado ésta un poder apud acta, a la prenombrada profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ en un juicio de estabilidad laboral “hace que los soportes morales y éticos se sienten impactados, y en muchos casos, fracturados” (sic).

Del texto del informe oportunamente presentado por la Jueza recusada (folios 19 al 27), reproducido parcialmente en la parte expositiva de esta sentencia, se evidencia que ésta admitió que no le es desconocida la prenombrada profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, y que el mandato en el cual ésta ejerció su representación solo fue “conferido mediante sustitución del poder que otorgara la otra co apoderada [sic] del referido juicio a la indicada abogado, porque en esa oportunidad se otorgó mandato a un abogado facultado que ejerciera ante el Tribunal Supremo de Justicia algunos asuntos, facultad que carecía la otra co apoderada [sic],” (sic); pero negó y rechazó lo aseverado por el recusante al manifestar ésta que “ni [es] amiga íntima de la apoderara de la parte actora, ni [tiene] sociedad de intereses con alguna de las partes, ni [su] gratitud eterna se encuentra empeñada por algo o alguien en el presente juicio” (sic) señalando que “si el ejercicio de una determinada representación o asistencia de un abogado como mandatario de alguien, implica amistad íntima para el recusante, tal vez no debió pensar entonces que tal servicio lo era remunerado, puesto que resulta contradictorio pensar a [su] juicio, que la amistad íntima persiga un pago o remuneración, por lo que una cosa es la prestación de un determinado servicio y otra muy distinta la amistad íntima de lo contrario se puede deducir que somos amigos íntimos de todos los acreedores y prestadores de nuestros servicios tanto públicos como privados, y desde luego no existiría el procedimiento de intimación de honorarios profesionales al abogado” (sic).

Trabada en los términos expuestos la controversia incidental sometida al conocimiento de este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al recusante la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones respecto a los hechos constitutivos de las causales en que fundamentó su pretensión recusatoria. En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal el análisis y valoración de las probanzas cursantes en autos, lo cual procede a hacer seguidamente:

Junto con el escrito contentivo de la recusación, el recusante, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO RIVAS, consignó el documento siguiente:

Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE el recurso de control de legalidad” (sic) interpuesto por la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, representada por las profesionales del derecho INÉS MARÍA LÁREZ MARÍN y CIOLY JANETTE ZAMBRANO, contra la sentencia del 5 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Tribunal aprecia con todo su mérito probatorio la sentencia en referencia, para dar por demostrado que la prenombrada profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO, asistió a la Jueza recusada, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ en el juicio anteriormente indicado, y así se declara.

No obstante, es de advertir que de la referida sentencia no se desprende prueba alguna respecto de los hechos afirmados como fundamento de la causal de recusación invocada, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la de amistad íntima y así se declara.

Tal como se expresó en la narrativa de esta sentencia, durante la articulación probatoria de esta incidencia el codemandado recusante, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO RIVAS, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010 (folios 42 y 43), promovió y consignó copias fotostáticas simples de las actuaciones procesales siguientes:

1) Escrito fechado 9 de mayo de 2005, dirigido por la Jueza recusada, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, asistida por la abogada CIOLY JANETT ZAMBRANO ÁLVAREZ, al “Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), mediante el cual interpone recurso de control de legalidad en contra de la sentencia distinguida con el número 071, de fecha 5 de mayo de 2005, proferida por ese Tribunal en el juicio que siguió contra la Gobernación del estado Mérida, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 45 al 48).

Este Tribunal aprecia ese escrito para corroborar el hecho indicado por la parte recusante, que en el juicio que por calificación de despido la profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ instauró en contra de la gobernación del Estado Mérida, ésta estuvo asistida por la prenombrada abogada CIOLY JANETT ZAMBRANO ÁLVAREZ, evidenciándose la existencia de un nexo entre ambas, derivado del interés conjunto en obtener un resultado positivo en el indicado juicio, y así se declara.

2) Poder apud acta conferido por la hoy recusada a la prenombrada abogada asistente, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos, intereses y acciones en el referido juicio.

Esta superioridad aprecia el documento de marras, por cuanto, según consta de los autos, esta copia no fue impugnada ni tachada en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones por la Jueza recusada, y por tratarse de una reproducción fotostática claramente inteligible de un instrumento público, este juzgador, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, la tiene como fidedigna de su original y, en consecuencia, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a los instrumentos públicos, para dar por demostrado que efectivamente la Jueza YOLIVEY FLORES MUÑOZ, otorgó dicho poder judicial para que fuese ejercido por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, y no como contrariamente lo sostuvo la recusada en su informe, al señalar que el mencionado poder sólo fue “conferido mediante sustitución del poder que otorgara la otra co- apoderada [sic] del referido juicio a la indicada abogado” (sic), y así se establece.

Ahora bien, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa Accidental de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de que una Jueza haya estado asistida por una abogada en un proceso judicial y que ésta no se haya inhibido de conocer una o varias causas en las que su abogada asistente participe como apoderada judicial de alguna de las partes, resulta “ciertamente censurable” (sic), ya que, en efecto, existe una especial relación entre ambas, por lo que tal circunstancia puede considerarse sociedad de intereses entre éstas prevista legalmente como causal de recusación. En efecto, en reciente sentencia n° 01517 de fecha 25 de noviembre 2008, dictada bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GLORIA GONZÁLEZ MONTERO, en virtud del silencio administrativo producido en el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jueza a la prenombrada abogada, expediente n° 2000-0909; la citada Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, compartiendo lo decidido por el órgano sancionador antes mencionado, expresó lo siguiente:

“[omissis]
A su vez denunció la accionante, como se refirió en el punto anterior, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, esto es, al haber expresado que había incumplido con su obligación de inhibirse en los casos patrocinados por la abogada Teresa Borges, ya que existía una supuesta amistad entre ella o una sociedad de intereses, cuando lo cierto es que no eran amigas y no estaba comprometida su gratitud.
Del mismo modo refirió que no existe una norma que prevea que por haber sido asistida por una abogada debía inhibirse en todos los casos patrocinados por ella.
Al respecto, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
A los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto en sus dos manifestaciones, se observa:
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial concluyó luego de analizar las probanzas relacionadas con los autos, que la ciudadana Gloria González Montero admitió y decidió varias causas en las que fungía como apoderada judicial la abogada Teresa Borges, entre enero de 1996 y el 21 de septiembre de 1999, mientras en forma simultánea, esta Sala conocía un recurso de nulidad en el cual la Jueza acusada era la actora y la prenombrada Teresa Borges, su abogada.
A raíz de lo expuesto, concluyó el órgano sancionador que era indiscutible la existencia de un nexo entre ambas, derivado del interés conjunto en obtener un resultado positivo de la gestión ante este Máximo Tribunal, sosteniendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que comprobada la existencia de intereses comunes entre cliente y abogado, ello ameritaba el cese de la relación entre ambas como Jueza y litigante, situando a la accionante en los supuestos contenidos en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose así incursa la actora en los ilícitos previstos en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, vigente hasta el 23 de enero de 1999, y en el numeral 11 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial.
En atención a lo indicado, la referida Comisión destituyó a la accionante del cargo de Jueza Décima Octava de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que ostentase dentro del Poder Judicial.
Expuesto lo anterior, en primer lugar advierte la Sala que como señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el acto recurrido la actora mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 1997 ante esta Sala, asistida por la abogada Teresa Borges, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Consejo de la Judicatura de fecha 11 de noviembre de 1996, mediante el cual se acordó imponerle a la recurrente la sanción de amonestación, recurso que fue declarado sin lugar el 14 de enero de 1999.
Refiere la actora respecto a tal circunstancia, que la asistencia prestada por la abogada Teresa Borges no suponía la obligación de inhibirse en los casos patrocinados por ella ante su tribunal, pues contrariamente a lo indicado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no eran amigas, ni existía entre ellas una comunidad de intereses.
Al respecto, comparte la Sala lo decidido por el órgano sancionador, ya que resulta ciertamente censurable que una Jueza de la República que ha estado asistida por una abogada en un proceso judicial, no se inhiba de conocer una o varias causas en las que su abogada asistente participe como apoderada judicial de alguna de las partes.
Así, resulta claro que la relación de la abogada Teresa Borges y la Jueza Gloria González Montero, como Jueza y litigante puso en tela de juicio la imparcialidad de esta última, ya que en efecto existía una especial relación entre ambas que la hacía estar incursa en los numerales 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto recurrido.
Del mismo modo, debe resaltarse que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial no tenía la obligación de comprobar la existencia de una relación de amistad íntima entre ambas, ya que el simple hecho de haberla asistido como abogada en un proceso judicial, las relacionaba de manera que la Juez acusada ha debido de asumir una conducta ética, privándose de conocer los procesos en que la abogada Teresa Borges estuviese involucrada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar decisiones.
A mayor abundamiento, se resalta que por notoriedad judicial, esta Sala a través de la revisión del sitio web www.tsj.gov.ve, tiene conocimiento de que la recurrente en fecha 09 de noviembre de 1999 interpuso ante la Sala Plena de este Alto Tribunal recurso de nulidad asistida una vez más por la abogada Teresa Borges “contra la medida cautelar de suspensión dictada con ocasión al Decreto mediante el cual se adoptan las medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario (G.O. Nº 36.805, del 11-10-99) y contra la Resolución mediante la cual se dispone como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, la suspensión de aquéllos contra quienes existan siete denuncias o más ante los Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y de quienes registren averiguaciones penales (G.O. Nº 36.807, del 14-10-99)”.
Lo anterior, es revelador para esta Sala de la especial relación de confianza existente entre la Jueza acusada y la abogada Teresa Borges, por lo que mal puede la actora pretender que se le reste importancia a dicho vínculo.
En consecuencia, considera la Sala que al no haberse inhibido la accionante en las causas que cursaban ante su tribunal y en las que participaba la abogada Teresa Borges, en efecto incurrió en los ilícitos disciplinarios contemplados en el numeral 10 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial derogada y en el numeral 11 del artículo 40 de la vigente Ley de Carrera Judicial, el primero referido a cuando los jueces actúan estando legalmente impedidos y, el segundo, cuando infringen las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes. Así se decide. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y subrayado propios del texto original) (http://www.tsj.gov.ve).

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, así como también de las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Tribunal considera que la circunstancia comprobada en autos, de que la Jueza recusada, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, haya estado asistida en un juicio por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, origina entre ambas una especial relación colocando en tela de juicio la imparcialidad de aquélla, relevando así la especial relación de confianza existente entre la Jueza recusada y la prenombrada abogada, por lo que no se le puede restar importancia a dicho vínculo, estando así incursa en la causal de recusación contenida el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en particular, en la sociedad de intereses, y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la última causal alegada como fundamento de la recusación de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 13º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, se advierte que, en relación al contenido y alcance de la misma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictado bajo ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, (caso: ACEITES LIBERTAD, C.A, Exp. N° 10650), estableció el siguiente criterio:

“[omissis]
Por otra parte, debe advertirse que cuando el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la prestación de servicios de importancia, entre el recusado, y el litigante que empeñen su gratitud, la recusación es improcedente, de conformidad con el artículo 83 eiusdem. En efecto, dispone esa norma. lo siguiente:
"No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18° ... (OMISSIS)...”
Del texto anteriormente transcrito se desprende claramente que, por descarte, la causal contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en la prestación de servicios de importancia entre el recusado y el apoderado de una de las partes hace improcedente la recusación. [omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, en sentencia nº 00380, pronunciada el 7 de marzo de 2007, bajo ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, (caso: Ezequiel Monsalve Casado), la prenombrada Sala Constitucional reiteró su criterio respecto al contenido y alcance de la causal de recusación prevista en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo sobre la base de las consideraciones que se reproducen a continuación:

“[omissis]
Sin perjuicio de lo anterior, no pasa inadvertido para la Sala que los representantes judiciales de la parte actora denunciaron el vicio de falso supuesto en que incurre el acto administrativo impugnado. Advirtieron, que su representado no incurrió en la causal de inhibición contenida en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud.
En este sentido, señalan, que de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto contenido en la disposición normativa aludida -ordinal 13 del artículo 82- únicamente se configura en los casos en los que la gratitud se deba a alguna de las partes, mas no a sus apoderados judiciales.
Asimismo asegura que, en todo caso, “la sola circunstancia de que los abogados Morales (…) o Mustafá Flores (…) lo hubieren representado en alguna oportunidad, no lo hace incurrir en gratitud hacia los referidos abogados, pues su objetividad es suficientemente sólida para dejarse persuadir por esa relación profesional”.
Por otra parte, el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, asegura, que en el procedimiento administrativo quedó plenamente demostrado que el abogado José Manuel Mustafá Flores se desempeñó desde el año 1992 como apoderado judicial del Juez sancionado.
En atención en lo expuesto por la parte recurrente, advierte la Sala que el vicio denunciado ha sido denominado por la jurisprudencia y por la doctrina como falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Bajo esa premisa, la Sala observa que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el encabezamiento del artículo 83 eiusdem invocado por la parte recurrente, disponen lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”.
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.” (Destacado de la Sala).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que cuando el supuesto contenido en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se configura entre el Juez de la causa y el apoderado de alguna de las partes, no procede la recusación; disposición perfectamente aplicable a la figura de la inhibición, pues las causales de recusación son comunes a ella, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 84 eiusdem, según el cual “[e]l funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse” (Vid sentencia Nº 0487 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por esta Sala).
En el caso concreto, la Sala observa que en el escrito del recurso el Juez Ezequiel Monsalve Casado, hijo, admitió que los abogados Omar Antonio Morales Hernández y José Manuel Mustafá Flores, apoderados judiciales de la parte demandante y accionante, respectivamente, actuaron como sus apoderados judiciales en juicios donde se encontraban involucrados sus derechos e intereses; situación que con vista en el artículo 83, antes aludido, no permite concluir que en el expediente Nº 29.388 se configuró la causal de inhibición argüida por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno resaltar que la figura de la inhibición fue concebida por el legislador como una forma de procurar y garantizar la imparcialidad del juez en la resolución de los asuntos que se le presenten. Así pues, la inhibición se erige como el derecho y obligación del juez de apartarse del conocimiento de las causas donde se vea comprometida su competencia subjetiva, situación que en muchas ocasiones presenta un matiz moral más que jurídico.
No obstante, al existir una disposición normativa que excluye expresamente la posibilidad de que las causales previstas en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configuren cuando la relación de gratitud se presente respecto a los apoderados de las partes, el Juez sancionado no estaba obligado legalmente para inhibirse del conocimiento de la causa en el expediente Nº 29.388.
De conformidad con lo expuesto, debe la Sala declarar procedente la denuncia de falso supuesto atribuida al acto administrativo recurrido, respecto al expediente Nº 29.388 llevado por el Tribunal a cargo del Juez sancionado y, por lo tanto, nulo el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a la sanción de destitución impuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 43 de la Ley de Carrera Judicial -aplicable para la época- en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 eiusdem.
Determinado lo anterior, considera la Sala inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los demás alegatos relacionados con el mencionado expediente Nº 29.388.
Ahora bien, como quiera que no se verificaron las violaciones de los derechos a la autonomía e independencia de los jueces y a la defensa, aducidos respecto a la sanción impuesta al Juez por sus actuaciones en el expediente Nº 29.353, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, firme el acto administrativo dictado por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura en fecha 22 de enero de 1999, sólo en lo concerniente a la sanción de destitución impuesta al ciudadano Ezequiel Monsalve Casado, hijo, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº2.711 Extraordinario del 30 de diciembre de 1980. Así se declara.” [omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Este juzgador, como argumento de autoridad acoge la línea jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, y a la luz de sus postulados considera que en lo que respecta a la tercera causal alegada como fundamento de la recusación de marras, esto es, a la establecida en el ordinal 13º del precitado artículo 82, la “gratitud, reconocimiento y lealtad” (sic) que --al decir el recusante-- la jueza recusada, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ le debe a la profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO, no se subsumen en la indicada causal, puesto que los servicios de importancia que empeñan gratitud, a que se refiere dicho dispositivo legal, deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales o abogados asistentes, a quienes no se extiende la misma, según así lo prevé el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código, y así se declara.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, concluye este jurisdicente que en los autos existe plena prueba de los hechos alegados por el recusante en apoyo de su recusación y que éstos se subsumen plenamente en la causal invocada de sociedad de intereses, contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este operador de justicia hacen sospechable la imparcialidad de aquélla para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio de reconocimiento de unión concubinaria en referencia, por lo que la pretensión recusatoria propuesta resulta procedente en derecho, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la recusación interpuesta contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien se desempeña como Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el codemandado, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ SALAS, asistido por la abogada MARÍA DANYELA BRICEÑO RIVAS, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido en su contra y de los ciudadanos ANA ELISA SALAS DE ÁLVAREZ; MARISABEL, OSCAR ANTONIO, CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ SALAS y RICARDO ÁLVAREZ FLORES por la ciudadana ROSA DE LAS NIEVES FLORES, por reconocimiento de unión concubinaria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 28262 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del término legal, en virtud de que esta Superioridad confronta exceso de trabajo por su múltiple competencia por la materia y debido a los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código, se ordena notificar a la Jueza recusada y a las partes del juicio o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, la misma producirá todos sus efectos jurídicos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03351
OEMA/akpt