JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil diez.
200° y 151°
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 18 de mayo de 2010, por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, quien para entonces actuó como apoderado judicial de la parte actora, ciuda-dano AMÉRICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de abril del citado año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil PROMOCIONES SARIAPO C.A., por cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el “numeral” (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención breve de la instancia; ordenó la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado el 6 de octubre de 2009, una vez que quedara firme dicha decisión; y, con fundamento en el artículo 286 eiusdem, por la naturaleza del fallo eximió de costas a la parte actora.
El conocimiento de dicha apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 31 de mayo de 2010 (folio 102), dio por recibido el presente expediente y dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03415.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2010 (folio 103), consignada y suscrita por ante el Secretario titular de este Tribunal, la parte actora apelante, ciudadano AMÉRICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho ELIO RIVAS VILLARREAL, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida en fecha 29 de abril del año en curso, inserto bajo el nº 51, tomo 41, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual revocó en todas y cada una de sus partes el poder especial que le otorgara al profesional de derecho PEDRO RIVAS SANTIAGO, en documento autenticado en la referida Notaría en fecha 20 de marzo de 2009, anotado bajo el nº 4, tomo 19 de los Libros respectivos. Igualmente, a través de la referida diligencia el demandante de autos confirió poder apud acta a los abogados ELIO RIVAS VILLARREAL y MISAEL RAMÓN VERGARA OCANTO, para que lo representen en la presente causa, confiriéndoles expresamente facultad para “efectuar […] desistimientos en lo que fuere procedente” (sic).
El 3 de junio de 2010, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el coapoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho ELIO RIVAS VILLARREAL, quien consignó y suscribió ante el Secretario del mismo la diligencia que obra agregada al folio 108, mediante la cual expuso: “Sobre la base de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano y haciendo uso de éllos [sic] en este acto, procedo a DESISTIR de la Acción por cobro de bolívares signada con el No. 3415, incoada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ESPINEL […] en su condición de administrador de la empresa ‘PROMOCIONES SARIAPO, C.A.’ […]. Solicito al honorable Juez se sirva aceptar el desistimiento incondicional que a través de la presente diligencia interpongo y que en nombre de mi poderdante hago, toda vez que este proceso es de aquellos en que la Ley [sic] no prohíbe ni limita el desistimiento, y de esa forma dar por terminado el juicio. Asimismo ruego no haya pronunciamientos en costas y se HOMOLOGE [sic] la presente solicitud produciendo así sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada [sic]”. (Mayúsculas y negrillas propias del original y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado Superior).
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al referido desistimiento de la “Acción” (rectius: demanda), formulado por el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandante, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “Acción” (sic) (rectius: demanda) formulado por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado coapoderado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 3 de junio de 2010, ante el Secretario de este Juzgado Superior, y suscrita junto con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en razón de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado coapoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató este operador de justicia que, a los folios 103 y 104 del presente expediente, obra agregada la diligencia de fecha 2 de julio de 2010, contentiva de poder apud acta que le fue conferido por el demandante, ciudadano AMÉRICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ, a los profesionales del derecho ELIO RIVAS VILLARREAL y MISAEL RAMÓN VERGARA OCANTO, por ante esta Superioridad, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que a los prenombrados mandatarios el otorgante les confirió expresamente facultad para “efectuar […] desistimientos en lo que fuere procedente” (sic), tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos enunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo transcrito parcialmente supra; y por cuanto se observa que igualmente se hallan cumplidos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas; efectuó dicho acto de autocomposición procesal debidamente representado por un profesional del derecho en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial, con facultad expresar para desistir, razones por las cuales ambos tienen capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y ésta está referida a derechos patrimoniales disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, pues, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión allí deducida es el cobro de bolívares por gestión de negocios, este operador de justicia concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consumado el desistimiento de la demanda efectuado por el coapoderado actor de marras y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los amplios razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 4 de mayo de 2009, por el ciudadano AMÉRICO RAMÓN DELGADO RAMÍREZ contra la sociedad mercantil PROMOCIONES SARIAPO C.A., por cobro de bolívares, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formulado por el abogado ELIO RIVAS VILLARREAL, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ante esta Superioridad, en diligencia presentada el 3 de junio de 2010, que obra agregada al folio 108 del presente expediente; y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
En virtud de que en lo autos no consta pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte actora.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03415
DFMT/akpt
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