REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de agosto de 2009, por la parte actora, ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la profesional del derecho DAILI A. CONTRERAS GARZO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que, por reconocimiento de unión concubinaria, sigue la apelante contra el ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACÍAS, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora. Providencia irrita

Por auto dictado el 12 de agosto de 2009 (folio 50), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente cuaderno al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 17 de septiembre del mismo año (folio 54), dispuso darle entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03277.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Por auto del 2 de octubre de 2009 (folio 55), este Juzgado advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2009 (folio 56), este Tribunal por encontrarse para entonces en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional allí señalado, la cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto; y por cuanto la indicada fecha era el último día del plazo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente incidencia cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa providencia.

En auto dictado el 2 de diciembre de 2009 (folio 57), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta incidencia, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Hallándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia en esta alzada, procede este Tribunal a dictar la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce este Juzgado Superior, se inició por libelo presentado el 4 de junio de 2009 (folio 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano MARTÍN JUNIOR BERNAL MACÍAS, por reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que --a su decir-- mantuvo con el hoy difunto MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVAS desde el mes de enero de 1995 hasta 18 de enero de 2009, fecha de su fallecimiento.

Asimismo, constata este juzgador que, en el título V del escrito libelar, intitulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” (sic), la actora, a los fines de garantizar las resultas del mencionado juicio, alegando que “existe presunción grave que el ciudadano MARTÍN JÚNIOR [sic] BERNAL MACIAS [sic], ya identificado, se insolvente, traspasando simuladamente, [sus] bienes ya que existe declaración sucesoral obviando [sus] derechos que [le] corresponde [sic] […]” (sic), con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, que identificó así: “Un (1) terreno, planteado [sic] de café, carbúrales [sic] y arboleda el cual mide ocho (8) metros de frente y cuarenta (40) metros de fondo, ubicado en la siguiente dirección: Aldea la Pedregoza [sic], Jurisdicción [sic] del Municipio la Punta, Distrito Libertador hoy Parroquia Lasso de la Vega, municipio [sic] Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: colinda con la carretera principal de la pedregoza [sic]; FONDO: colinda con una acequia; COSTADO DE ARRIBA: colinda con inmueble de Custodio Sánchez; COSTADO DE ABAJO: colinda con un inmueble restante [sic] de Rafael Uzcátegui Avendaño, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 22 de Diciembre [sic] de 2006, N° [sic] 26, folio [sic] 160 al 165, Protocolo Primero, Tomo octogésimo sexto, Cuarto Trimestre, sobre ese terreno construimos una casa la cual [sic] no se ha registrado las mejoras” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto original). A los efectos de comprobar sus afirmaciones de hecho expuestas como fundamento de la medida cautelar solicitada, la demandante expresó: “presento original de la declaración sucesoral para ser vista y devuelta y consigno copia simple, marcada con la letra ‘F’” (sic).

En diligencia de fecha 9 de julio de 2009 (folio 31), la demandante, asistida por la profesional del derecho antes mencionada, pidió al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Por decreto dictado el 10 de julio de 2009 (folio 32), el a quo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a ampliar las pruebas consignadas en autos, por considerar que las mismas no eran suficientes para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara en el libelo de la demanda, a cuyo efecto le concedió tres (3) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la referida providencia, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, el Tribunal se pronunciaría sobre la referida medida.

En nota de fecha 16 de julio de 2009, inserta al folio 33 del presente cuaderno, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que “vencidas como fueron las horas de despacho de [ese] Tribunal no se presentó la parte actora ni por si [sic], ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno”(sic).

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009 (folio 34), la actora, ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la abogada DAILI A. CONTRERAS GARZO, ratificó su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que formulara en el libelo de la demanda, alegando que existe presunción grave de que el demandado, quien es colombiano, se insolvente, traspasando simuladamente sus bienes, y se marche del país; pidió “excusas” (sic) al Tribunal de la causa por no haber presentado las pruebas solicitadas por el mismo “en la fecha señalada, ya que no se encontraba en la ciudad de Mérida” (sic); y a tal efecto manifestó que consignaba “original del acta de defunción del difunto [sic]: [sic] MARTÍN RAFAEL BERNAL BUELVA” (sic), “copia simple del documento de propiedad del inmueble que se esta solicitando le medida, se presenta el original para ser visto y devuelto marcada con la letra ‘B’” (sic); “copia simple de la declaración sucesoral […] original para ser vista y devuelta marcada con la letra ‘C’” (sic).

En nota sin fecha, inserta al pie de la diligencia referida en el párrafo anterior, la Secretaria del Tribunal de la causa certificó que “los documentos consignados [junto con dicha diligencia] fueron debidamente confrontados con sus respectivos originales.” (sic)

En fecha 4 de agosto de 2009 (folios 46 y 47), el a quo dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado en el libelo de la demanda, formulada en el mismo por la demandante de autos, “por considerar que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; decisión ésta que fue dictada sobre la base de la motivación que, por razones de método, se reproduce a continuación:

“Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2009, suscrita por la ciudadana EDEN [sic] GARCIA [sic] CONTRERAS, identificada en autos, asistida por la abogada DAILI A CONTRERAS GARZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº[ sic] 82.642, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual ratifica la medida solicitada, en virtud que existe el riesgo que la parte demandada ciudadano MARTIN [sic] JUNIOR BERNAL MACIAS, venda los bienes y se marche del país, para así asegurar las resultas del presente juicio, el Tribunal de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente cuaderno de medida observa que mediante auto dictado en fecha 10 de julio del 2009 (folio 32) este Juzgado de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, insto a la parte actora para que ampliara las pruebas en virtud que las pruebas consignadas no eran suficientes para decretar la medida solicitada; mediante nota de secretaria [sic] de fecha 16 de julio del 2009 se dejo [sic] constancia que siendo el último fijado para que la parte actora ampliara las pruebas de la articulación probatoria aperturada en fecha 10 de julio del 2009, no se presento [sic] ni por si [sic] ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno, es decir, que la parte actora tenia [sic] un lapso de tres dias [sic] de despacho para demostrar a este Tribunal que existe riesgo manifiesto o temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que puedan ocasionar perjuicios con consecuencias directas en el presente proceso o que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo establecen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas el articulo [sic] 196, ejusdem [sic], nos indica:’ [sic] Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley…’, así mismo [sic] el artículo 202, de la norma adjetiva señala: ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos’, lo que nos indica que la parte actora tenía un lapso de tres días para promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes e idóneas para la medida de prohibición de enajenar y gravar, contados a partir del día siguiente al 10 de julio del 2009. [Omissis]” (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia cautelar se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el embargo de bienes muebles, puede ser solicitada y acordada por el Juez mediante dos vías procesales: la de la causalidad y la del caucionamiento.

La primera vía indicada --la de la causalidad-- supone que se encuentren cumplidos plenamente los extremos exigidos por el artículo 585 del precitado Código, es decir, que de las pruebas producidas por el solicitante se desprenda presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir, que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

Por ello, al pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva formulada por la vía de la causalidad, el Tribunal deberá examinar detenidamente los elementos probatorios presentados por el peticionario, a los fines de determinar si de ellos surge o no prueba presuntiva suficiente de los dos extremos legales indicados. Si del examen efectuado el Juez encontrare deficiente la prueba producida, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”. Si por el contrario hallase bastante la prueba, de conformidad con la mencionada disposición, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”.

Ahora bien, observa el juzgador que en el caso de especie, mediante decreto del 10 de julio de 2009 (folio 32), el a quo, con vista de la diligencia de fecha 9 del mismo mes y año, suscrita por la demandante, ciudadana EDÉN GARCÍA CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio DAILI A. CONTRERAS GARZO, mediante la cual le solicitó emitiera pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pidiera en el libelo de la demanda, decidió lo siguiente:

“El Tribunal de conformidad con el Artículo [sic] 601 del Código de Procedimiento Civil, la insta [a la parte actora] que amplíe las pruebas, ya que las consignadas en autos, no son suficientes para decretar la medida para lo cual este tribunal concede TRES DIAS [sic] DE DESPACHO, contados a partir del PRIMER DIA [sic] DE DESPACHO siguiente al de hoy. Hecho lo cual el Tribunal se pronunciará con respecto a la misma, y así se decide” (sic). (Mayúsculas y negrillas propias del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado Superior).

Como puede observarse, en la decisión anteriormente transcrita, el a quo, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte actora a ampliar las pruebas consignadas en autos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara en el libelo de la demanda, por considerar que las mismas eran insuficientes, pero omitió determinar el punto de la insuficiencia, como lo exige la primera parte del precitado dispositivo legal. Asimismo, se observa que dicho Tribunal, a los fines de que la actora efectuara la ampliación de dichas probanzas, fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del siguiente a la fecha de la referida providencia, disponiendo finalmente que, hecho lo cual, se pronunciaría sobre la referida medida.

Considera este operador de justicia que el Juez a quo, al omitir determinar el punto de la insuficiencia de las pruebas que debía ser ampliadas por la parte actora, solicitante de la medida preventiva de marras, tal como lo exige la norma contenida en la primera parte del precitado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, infringió, por falta de cabal aplicación dicho dispositivo legal; y al fijar, sin que fuese legalmente autorizado para ello, el lapso de tres (3) días de despacho para que la demandante efectuara la ampliación de las pruebas producidas a que fue instada, subvirtió el procedimiento de las medidas preventivas establecido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, e igualmente quebrantó el principio de legalidad de los lapso y términos procesales, consagrado en el artículo 196 eiusdem, según el cual “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Asimismo, violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso legal de la parte demandante, ya que en ese procedimiento no se prevé límite temporal alguno para que la parte solicitante de la medida cumpla con la orden judicial de ampliar la prueba insuficiente a los efectos del decreto de la medida, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituye alteración de formas esenciales a la validez de la presente incidencia cautelar, impuestas por normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en el precitado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que la providencia irrita, esto es, aquella contenida en el decreto de fecha 10 de julio de 2009 (folio 32), en la que, como antes se expresó, el a quo omitió determinar el punto de la insuficiencia de las pruebas e indebidamente fijó a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho para que efectuara la ampliación de las probanzas producidas para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara en el libelo de la demanda, no ha alcanzado su fin procesal, ya que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa negó dicha medida precisamente porque la actora no hizo la ampliación de las pruebas en el plazo fijado, esta Superioridad en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad del referido decreto de fecha 10 de julio de 2009 (folio 32), así como también de las demás actuaciones posteriores cumplidas en esta incidencia cautelar, incluida la sentencia apelada, y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de que el a quo, de conformidad con el primer aparte del artículo 601 eiusdem, dicte nuevo decreto sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad del anterior.

III
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del decreto de fecha 10 de julio de 2009, inserto al folio 32, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la incidencia cautelar a que se contrae el presente cuaderno, así como también la de actos procesales posteriores cumplidos en la misma, incluida la sentencia del 4 de agosto del citado año, apelada por la parte demandante, mediante la cual el prenombrado Tribunal negó la medida de prohibición de enajenar y gravar que solicitara en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se ordena LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho decreto, a fin de que el Tribunal de la causa emita otro en el que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en los vicios y omisiones que dieron lugar a la nulidad de aquél, referidas en la parte motiva de esta sentencia, que aquí se da por reproducida.

TERCERO: Dado el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Juzgado y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 03277
DFMT/WVV/ycdo