EXP. 8621
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
200º y 151º
SOLICITANTES: UZCATEGUI PEÑA WOLFAN y MALDONADO MARITZA DEL CARMEN.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 17 de Marzo de 1.988, introducido por los ciudadanos WOLFAN UZCATEGUI PEÑA y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.711.070 y V-10.103.182 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARITZA QUINTERO DE ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.175, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando a los autos el acta de matrimonio original, vínculo este que contrajeron el 08 de Septiembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 219. Mediante escrito de fecha 20 de Abril 2010, suscrita por los ciudadanos WOLFAN UZCATEGUI PEÑA y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO, asistidos de Abogado solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un (1) año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Se ordeno notificar a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada al folio 15, en fecha 11 de mayo de 2010. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos WOLFAN UZCATEGUI PEÑA y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.--------------------------------------
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: WOLFAN UZCATEGUI PEÑA y MARITZA DEL CARMEN MALDONADO y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 1986, según acta Nº 219.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: No dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto de autos no consta que fueron adquiridos durante la unión conyugal.
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 01 de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy 01 de Junio de 2010.
LA SRIA.,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
CC.
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