Exp. 22.870
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO.
DEMANDADO (S): ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR y TIBISAY DEL VALLE BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JAVIER VEGA MOLINA
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación realizada por el Abogado JAVIER VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR y TIBISAY DEL VALLE BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil diez, en el procedimiento que por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara en su contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”.
Recibido por este Juzgado auto de fecha, 21 de Mayo del dos mil diez, (folio 252), y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, sin pruebas sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Jueza de Municipios expuso lo siguiente:

“PUNTO PREVIO Nº3 Las partes demandadas al contestar el fondo de la demanda alegan: “La falta de cualidad e interés de la demandante Inmobiliaria VIVIENDA C.A, INMOVIVIENCA, para sostener y mantener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”. Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: …(Omisis)…2) El Tribunal debe señalar, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. …(Omisis)…3) Esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda, copia certificada del poder general conferido al abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, ya identificado, por la sociedad mercantil “INMOVIVIENCA”, y copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, aceptando la relación contractual arrendaticia surgida y sometida mediante el contrato suscrito ante funcionario público competente de fecha 11 de Octubre de 2004. 4) Igualmente observa esta Juzgadora que la demandante indica en el libelo de la demanda lo siguiente: “Consta en contrato de arrendamiento NºIM200804 ALQAPT, debidamente firmado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida en fecha 11 de Octubre del año 2004, bajo el Nº81, Tomo 58 de los libros de autenticaciones…, que mi representada “INMOVIVIENCA” en fecha 01 de Agosto de 2004, entregó en arrendamiento a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño Guillen…, un inmueble constituido por un (1) apartamento, ubicado en Las Residencias El Tinajero, piso 6, signado con el Nº6-B…, incluye los bienes muebles e inventario…”. …(Omisis)…Entonces, esta Juzgadora observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda su carácter de arrendadora del inmueble, objeto del presente litigio y consignó documento fundamental de su acción y ASI SE DECIDE. …(Omisis)…Nuestro Código Civil, en su artículo 1133 define el contrato como: “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De manera pues, que las partes suscribieron contrato de arrendamiento frente a funcionario público competente y por tanto, declararon someterse a las cláusulas contractuales arrendaticias allí establecidas. …(Omisis)…”. 7) De manera pues, que resulta que si ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento ante funcionario público competente y el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal de conformidad a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entonces el mismo es aceptado plenamente; de manera pues, que estamos en presencia de la cualidad que tienen las partes para ejercer y rechazar la presente acción y que las misma sea dirimida por este Tribunal y ASI SE DECIDE. 8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO INTERPUESTA POR LA PARTE DEEMANDADA Y ASI SE DECIDE. Seguidamente entramos al análisis y valoración de las pruebas, como hemos indicado up supra, cumplida con resolver los puntos previos solicitados y ASI SE DECIDE. ,,,(Omisis)… 5) En consecuencia, esta Juzgadora no admite la impugnación y desconocimiento de la notificación realizada por los demandados en virtud, de que la fundamenta en que la empresa no tiene cualidad y no, que no recibió la misma, o que la firma autógrafa de recibido por uno de los codemandados no es suya, y al no negarlo expresamente quiere decir firmó aceptando plenamente; por tanto, partiendo de la comunidad de la prueba ya invocada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha notificación y el mismo, es conducente y pertinente para demostrar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE. …(omisis)… observa que la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna, sin embargo en atención a la comunidad de la prueba invocada por los demandados; es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda en atención a las pruebas y a todas las actas que conforman el expediente y ASI SE DECIDE. L A D I S P O S I T I V A Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A, “INMOVIVIENCA”, a través de su apoderado judicial abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco; por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; contra los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño. SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, a realizar la entrega del inmueble plenamente descrito en la demanda a la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A., “INMOVIVIENCA”, o a su apoderado judicial abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco. TERCERO: Se les condena a los ciudadanos Argenis Orlando Briceño Corredor y Thibisay del Valle Briceño, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,…”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la acción, in comento, y si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión en la forma siguiente:


V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE (FOLIOS 253 al 257):

 Que la decisión del a quo, viola el “Principio de Exhaustividad”, que consiste en que el Juez se encuentra obligado por imperio de la ley, en tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, bien sea al inicio o al transcurso del tiempo, que el a quo, no analizó ni mucho menos tomo en cuenta, la falta de cualidad e interés de la actora Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, para demandar el vencimiento de la prórroga legal, defensa perentoria analizada en el escrito de contestación a la demanda, capítulo segundo, de fecha 14-01-08, para lo cual se acompañó jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.004, marcado “C”, que a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben acoger, titulada: “Falta de cualidad para demandar la resolución del Contrato de arrendamiento, si no se acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión del contrato de arrendamiento ni los documentos que prueban el carácter de propietario”, así como doctrina imperante emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 00081, Exp. No. 2001-000429, que por las razones expuestas, concluye que en el caso de autos, es evidente que la decisión apelada emanada del a quo, viola el Principio de Exhaustividad, lo cual conlleva que la sentencia sea declarada nula a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así pide al Tribunal que lo declare, solicita que declare con lugar la apelación en contra de la decisión impugnada, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y asuma la jurisdicción del a quo, y consecuencialmente declare sin lugar la demanda por vencimiento de prórroga legal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Al efecto procede este Juzgador en virtud del efecto devolutivo a precisar del análisis de las actas lo expuesto por el apelante, y al efecto observa, en la contestación de la demanda, capitulo segundo (folios 45 al 53), la parte demandada entre otras expuso:
Que en dicha demanda se puede observar que el apoderado judicial de la parte actora, no acompañó junto con el libelo, el original o la copia del contrato de cesión o administración, autorización o cualquier documento que acredite o demuestre tener interés legítimo, mediante el cual, la o el propietario del inmueble cede todos los derechos, acciones y obligaciones a la firma mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A. “Inmovivienca”, requisito legal que emana tanto su cualidad e interés jurídico procesal, actual y legítimo para demandar el vencimiento de la prórroga legal, por ser una persona jurídica que tiene como actividad habitual la administración de inmuebles, tal y como se evidencia del Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco hizo uso legalmente de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante perdió la oportunidad legal para producir eficazmente dicho instrumento, en virtud de lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, y que por ello mal puede la actora ofrecerlo o presentarlo en el período o lapso de promoción de pruebas, por ser totalmente extemporáneos, por ser un instrumento fundamental de la acción que determina la cualidad y el interés legítimo, en virtud que la actora es una persona jurídica. Que si esto es así, no habiendo demostrado la actora, su cualidad e interés legítimo para sostener el presente juicio, y en cuanto a sus mandantes carecen de cualidad pasiva e interés jurídico procesal, como parte demandadas, para sostener el presente juicio, por tanto no se puede considerar como sujetos pasivos, y en apoyo consigna en dos (2) folios útiles, sentencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., páginas 647 y 648, marcado “C”, que a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben acoger, que por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca a favor de sus patrocinantes la defensa perentoria de previo pronunciamiento a la sentencia de fondo, la falta de cualidad e interés de la demandante INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, para sostener y mantener el presente juicio, y así pide que sea declarado.

El Tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a.
La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
De la falta de cualidad de la Parte Actora

En la sentencia objeto de apelación, la Juez de Municipios en cuanto a este punto expresó:
“1) El Tribunal procede a resolver la defensa de fondo opuesta, como punto previo de la sentencia definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, …(omisis)…3) Esta Juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de la demanda, copia certificada del poder general conferido al abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, ya identificado, por la sociedad mercantil “INMOVIVIENCA”, y copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por el adversario, aceptando la relación contractual arrendaticia surgida y sometida mediante el contrato suscrito ante funcionario público competente de fecha 11 de Octubre de 2004. …(omisis)…Entonces, esta Juzgadora observa que la demandante indicó en el libelo de la demanda su carácter de arrendadora del inmueble, objeto del presente litigio y consignó documento fundamental de su acción y ASI SE DECIDE. …(Omisis)… 7) De manera pues, que resulta que si ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento ante funcionario público competente y el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal de conformidad a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entonces el mismo es aceptado plenamente; de manera pues, que estamos en presencia de la cualidad que tienen las partes para ejercer y rechazar la presente acción y que las misma sea dirimida por este Tribunal y ASI SE DECIDE. 8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO INTERPUESTA POR LA PARTE DEEMANDADA Y ASI SE DECIDE.”

La parte demandada alega igualmente en su escrito el artículo 1582 del Código Civil, el cual expresa:
“Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales.”
De la revisión del contrato de arrendamiento, (folio 12 al 14) cláusula tercera se desprende, que las partes suscribieron el contrato con término de duración de un (1) año contados a partir del 1° de Agosto del año 2004, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, en consecuencia procede este Juzgador a verificar en razón que sólo se prorrogo por otro año. (Negrillas de quien suscribe).

Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Juzgador, que la parte demandante en su escrito de demanda no expresa o fundamenta la acción que demuestre su cualidad de propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Ante la primera cuestión, debemos asentar que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.143, al 1.145, del Código Civil.
Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o este declarada legalmente entredicha o inhabilitada. A este respecto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto y Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I págs. 503 y 504, apuntan que, nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, en este mismo orden, señalan que, “ se comprende prima facies que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar –aparentemente- que aquel tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilinaría no hace distinción al respecto…omissis…En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable.”
Así las cosas previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador considera que en el presente no es el caso ya que lo controvertido es que la Administradora Inmovivienca obstente el inmueble en calidad de un mandato o ser el propietario hecho lo cual no consta de las actas del expediente.

Así mismo, observa este sentenciador que la parte actora se limitó a consignar junto con su libelo de demanda únicamente contrato de arrendamiento suscrito como arrendador por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, a través o representada por su Director RAÚL ORLANDO JAIMES P., quien dio en arrendamiento a los ciudadanos ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO GUILLÉN, un inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en las Residencias El Tinajero, piso 6, signado con el No. 6-B, Ejido, Municipio Campo Elías de esta ciudad de Mérida.
Así mismo, acompañó a su libelo de demanda instrumento poder otorgado por la empresa Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 2.667, Tomo I, de fecha 07 de Julio de 1.981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 2.289, al abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, el 03 de Agosto de 1992, bajo el No. 39, Tomo 53.

En este sentido, observa quien aquí decide que no fue consignado junto con el libelo de demanda el original o copia del contrato de cesión o de administración o la autorización, mandato que demuestre tener legítimo interés, ni lo señaló o en caso de ser el propietario el documento público del inmueble objeto de arrendamiento, cuyo vencimiento de prórroga legal, se discute en el presente proceso, razón por la cual debe verificarse si el actor en su libelo de demanda indicó la oficina o el lugar donde se encuentran dichos documentos.

Luego de un exhaustivo análisis del libelo de demanda, debe este Tribunal concluir que la parte actora no indicó en su libelo de demanda el original o copia del contrato de cesión o de administración o la autorización, mandato que demuestre tener legítimo interés, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo vencimiento de prórroga legal, se discute en el presente proceso. Como consecuencia de lo anterior, y siendo que la parte actora incumplió con el mandato establecido en la norma supra transcrita, mal podría consignar en una oportunidad posterior el mencionado documento a los fines de demostrar su cualidad, y por ende, poder intervenir como parte actora en el presente proceso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios expresados en los párrafos anteriores declara la procedencia de la defensa de falta de cualidad activa intentada por la parte demandada, ya que en criterio de este Tribunal, tal declaración del a quo, al declarar que si ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento ante funcionario público competente y el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal de conformidad a los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entonces el mismo es aceptado plenamente; y que estaba en presencia de la cualidad que tienen las partes para ejercer y rechazar la presente acción declarando “sin lugar la falta de cualidad de la parte actora”, es insuficiente tal argumento ya que de las actas procesales se desprende que el contrato otorgado efectivamente ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 11 de Octubre del 2004, bajo el No. 81, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones (folios 12 al 17), en la nota respectiva se lee, que la Notario dejó constancia: “Fue presentado Registro de Comercio de: INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 2.667, Tomo I de fecha: 07-01-1.981.-“ LA NOTARIO.-“ es decir, sólo fue presentado el Registro de Comercio del Arrendador y quien firmaba el contrato en nombre de la Sociedad Mercantil, no constando más datos al respecto, en consecuencia dicha declaratoria del a quo, no obstante causa perjuicio a la parte apelante, quedando afectada la sentencia de incongruencia negativa, debido a que viola el “Principio de Exhaustividad”, que consiste en que el Juez se encuentra obligado por imperio de la ley, en tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes, bien sea al inicio o al transcurso del tiempo, ya que el a quo, analizó erróneamente la falta de cualidad de la actora Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, para demandar el vencimiento de la prórroga legal, como defensa perentoria invocada en el escrito de contestación a la demanda, capítulo segundo, ya que obtuvo elementos de convicción fuera de los autos, no se atuvo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, todo ello en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es procedente revocar la sentencia apelada y declarar su nulidad. Y así se decide.

VI
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse, y expone que evidenciado de las actas que el a quo dicto sentencia analizando erróneamente lo solicitado por el demandado, con respecto a la defensa perentoria de fondo de la parte actora, y demostrado como ha quedado que la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A. “INMOVIVIENCA”, no consignó ni señaló el original o copia del contrato de cesión o de administración o la autorización, mandato que demuestre tener legítimo interés, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo vencimiento de prórroga legal se discute en el presente proceso, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes del presente proceso. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).


DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ARGENIS ORLANDO BRICEÑO CORREDOR y THIBISAY DEL VALLE BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Abril del 2010, como consecuencia del anterior pronunciamiento por los motivos expuestos en este fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA LA SENTENCIA APELADA dictada en fecha 27 de Abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto dicha decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la Alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy dieciséis (16) de Junio del año dos mil diez (2.010).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-