EXP. 14.688
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE: LARA MONSALVE SOLEDY NORAIDA, RICHARD, YASMIN JOSEFINA Y EBERT RAMON.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: PETER GORGE PAEZ MONZON.
DEMANDADO(S): SOSA RAFAEL IVAN.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADO: KARLA JOHANNA HERRERA BLANCO y LISANDRO ESTUPIÑAN.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado PETER GEORGE PAEZ MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.773.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.992, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLEDY NORAIDA, RICHARD, YASMIN JOSEFINA y EBERT RAMÓN LARA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V. 10.710.472, V-11.466.366, V-12.349.095 y V-13.098.262, solteros, y con domicilio en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el Nº 04, Tomo 90, y que consignó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Al folio 24, por auto de fecha 6 de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar al ciudadano RAFAEL IVAN SOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.034.614, soltero y hábil, para que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro del vigésimo día hábil de despacho siguiente a la citación e igualmente se acordó librar un Edicto, mediante el cual se llama a quienes se crean con derecho, el cual debería ser publicado en dos diarios de amplia circulación del Estado Mérida, en el término de sesenta días, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el N° 14.688, se libraron los recaudos de citación, se libró el edicto.
Al vuelto del folio 26 obra declaración de la alguacil quien manifiesta que el ciudadano Rafael Iván Sosa dijo no saber firmar y en consecuencia devuelve la misma sin firma.------------------------ -------------------------
Al folio 27 obra diligencia de fecha 11 de mayo de 1995, suscrita por el apoderado de la parte actora Abogado Peter Monzón quien solicito la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 27 y su vuelto obra auto de fecha 17 de mayo de 1995, el tribunal de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, libra la correspondiente boleta de notificación.-------------------------------------
Al folio 28 obra diligencia de fecha 30 de mayo de 1995, suscrita por el ciudadano Abogado Luis Alonzo Dugarte, apoderado de la parte demandada, quien hace constar que consigna escrito de contestación de demanda que obran a los folios 29 al 30 con sus respectivos vueltos.------
Al folio 31 y su vuelto obra poder especial otorgado por el ciudadano Rafael Iván Sosa otorgado al ciudadano Abogado LUIS ALFONZO DUGARTE por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha, diez (10) de octubre de 1994, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 66.-----
Al folio 43 obra nota de secretaria de fecha 26 de junio de 1995, quien hizo constar que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.-----------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 44 obra auto de fecha 10 de julio 1995, vista la reconvención propuesta, se fija al quinto día hábil de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta en el proceso.-------------------------------------------------------------------
Al folio 45 obra escrito de contestación de la reconvención presentado por el apoderado de la parte actora.------------------------------------------
Al folio 46 obra nota de secretaria de fecha 03 de octubre de 1995, quien dejo constancia de la contestación a la reconvención presentado por el abogado Peter Páez.-----------------------------------------------------------
A los folios 48 al 49 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Peter Páez apoderado de la parte actora.------------------------
Al folio 50 obra nota de secretaria de fecha 8 de noviembre de 1995, quien dejo constancia que se agrego escrito de pruebas de la parte actora.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 51 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Luis Alonzo Dugarte apoderado de la parte demandada.----------
Al folio 57 obra nota de secretaria de fecha 8 de noviembre de 1995, quien dejo constancia que se agrego escrito de pruebas de la parte demandada.--------------------------------------------------------------------
Al folio 58 obra diligencia de fecha 9 de noviembre de 1995, suscrita por el apoderado de la parte actora, abogado Peter Páez, quien consignó ejemplares de los Diarios El Vigilante y Frontera, contentivas de la publicación del Edicto ordenado en esté proceso, obran a los folios 59 al 91 del presente expediente.---------------------------------------------------
Al folio 92 obra nota de secretaria de fecha 9 de noviembre de 1995, quien dejo constancia que el apoderado de la parte actora abogado Peter Páez consignó treinta y tres ejemplares del Diario Vigilante y Frontera, donde aparece publicado Edicto ordenado por este Juzgado, en el presente juicio.-----------------------------------------------------------------
Al folio 93 obra auto de fecha 21 de noviembre de 1995, admite las pruebas promovidas por el abogado Peter Páez, con el carácter de apoderado de la parte actora, en cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, a la prueba segunda inspección judicial, este juzgado la acuerda. En cuanto a la Prueba Tercera Testimoniales se comisiona al Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida, quien se le confiere facultad para fijar día y hora de comparecencia de los siguientes testigos; MARIA ESTER CONTRERAS DE NIETO; MARIA TEODOLINDA TORRES; ANGEL VOLCAN y los testigos MARIA MERCEDES AVENDAÑO ALABRRAN y FLORINDA UZCATEGUI DE RAMIREZ. Y vista igualmente las pruebas documentales promovidas por el abogado Luis Alonzo Dugarte, en su carácter de apoderado de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 99 obra la inspección judicial realizada en fecha 18 de diciembre de 1995.------------------------------------------------------------------------
A los folios 102 al 120 obra despacho de pruebas de la parte actora, procedente del Juzgado del Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 120 obra nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 1996, quien dejó constancia que recibió despacho de pruebas del Juzgado del Distrito Libertador del Estado Mérida.-------------------------------------
Al vuelto del folio 124 obra auto de fecha 6 de junio de 1996, el Tribunal acuerda notificar a las partes para que presenten sus correspondiente informe por escrito.------------------------------------------------------------
Al folio 125 obra diligencia de fecha 16 de julio de 1995, suscrita por el apoderado de la parte actora, quien se da por notificado.-------------------
Al folio 137 obra diligencia de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito por el apoderado de la parte demandada, quien se da por notificado.-------------
Al folio 160 obra nota de secretaria de fecha 27 de mayo de 1999, obra nota de secretaria donde se dejo constancia que se agrego escrito participándole al Tribunal de los daños surgidos en el inmueble y necesidad de proceder a la reparación del mismo presentado por el Abogado Peter Páez.-----------------------------------------------------------
Al folio 161 obra auto de fecha 1 de marzo de 2001, se avoco al conocimiento de la causa el abogado Antonio Bálsamo Giambalvo en sustitución del Juez Ángel Altuve. Y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.------------------------------------------------------- Al folio 162 obra boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado de la parte demandada.-------------------------------------------Al folio 164 obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.--------------------------------------------------------------------------
A los folios 170 al 176 obra sentencia interlocutoria donde se ordena reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de abril de 1995, de fecha de auto de admisión cuya nulidad también se declara, con lo consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.-
Al folio 185 obra diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Peter Páez, quien apelo la sentencia dictada por este tribunal.----------------------------------Al vuelto del folio 186 obra auto de fecha, 9 de septiembre de 2003, el Tribunal oye la apelación a un solo efecto y se ordena que la apelante señale las copias como las que a bien tenga que señalar el Tribunal, a los fines de su certificación y ser remitidas al tribunal de alzada.---------------
A los folios 375 al 380 obra sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien decreto la nulidad de todo el juicio desde el auto de admisión de la demanda y su reposición al estado de admitirse nuevamente la demanda para que dicho auto sea dictado en los términos señalados en está decisión corrigiendo los vicios que afecta el auto de admisión dictado en fecha 06 de abril de 1995.-----------------------------------------------------
Al folio 382 obra nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2004, quien dejo constancia que recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito Trabajo y Amparo Constitucional del estado Mérida.----
Al folio 384 al 385 obra auto de fecha 25 de febrero de 2004, en consecuencia en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite nuevamente la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por no ser contaría a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos: SOLEDY NORAIDA, RICHARD, YASMIN JOSEFINA y EBERT RAMON LARA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 10.710.472, V- 11.466.366, V-12.349.095 y V- 13.098.262, respectivamente, a través de su apoderado Peter George Páez Monzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.992. En consecuencia, emplácese al ciudadano Rafael Iván Sosa venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.034.614, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste de autos la resultas de la citación ordenada. Igualmente se ordena emplazar a todos aquellas personas que tenga interés en el proceso, mediante EDICTO, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 388 obra diligencia de fecha 5 de abril de 2004, suscrito por el apoderado de la parte actora, abogado Peter Páez, quien expuso en cumplimiento del auto de fecha 25 de febrero de 2004, quien consignó en siete folios fosfatos para su certificación conforme lo dispuesto a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.----------------------
Al folio 389 obra auto de fecha 20 de abril de 2004, vista la diligencia del abogado de la parte actora, este Tribunal acuerda conforme a los solicitado.-----------------------------------------------------------------------Al folio 403 obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el Abogado Lisandro Estupiñán quien consigno poder general otorgado por el ciudadano Rafael Iván Sosa que obra a los folios 404 al 405.------
Al folio 408 obra auto de fecha 10 de enero de 2006, el Abogado Juan Carlos Guevara Liscano asumió el cargo temporal de este juzgado en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonio Bálsamo. En consecuencia, el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a dicho abocamiento a las partes del presente proceso.----------------------------------------------------------
Al folio 410 obra declaración suscrita por la alguacila adscrita a este tribunal, fijo la boleta de notificación en la cartelera del tribunal de la parte demandante por no constar domicilio procesal.-----------------------
Al folio 412 obra boleta de notificación debidamente firmada por el co apoderado de la parte demandada.------------------------------------------
Al folio 415 obra auto de fecha primero de agosto de 2006, El tribunal de oficio ordena hacer cómputo, primero, de los días consecutivos transcurrido en el proceso, desde el día 16 de febrero del 2006, inclusive, fecha en que venció el lapso de los diez días consecutivos señalados en el abocamiento dictado, y segundo, de los días de despacho transcurrido en el proceso, desde el día 01 de marzo del 2006, inclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda en este juicio, a los fines de determinar la fase en que se encuentra este proceso, tomándose en cuenta que la parte demandada quedó tácitamente citada en este proceso, con la consignación que su apoderado judicial hiciera del poder que le fue conferido, y de conformidad con el artículo 216 del código de procedimiento civil, constatándose que dicho abogado tiene facultad expresa para darse por citado en nombre de su representado, una vez vencidos los lapsos procesales señalados en el abocamiento dictado, el proceso quedó reanudado en el estado que correspondía legalmente, el cual era en fase que comenzará a transcurrir el lapso para la contestación.-----------------------------------------------------------------
Al folio 416 obra nota de secretaria de fecha 01 de agosto del 2006, conforme al auto que antecede y según consta de los asientos del Libro Diario del Tribunal, el cómputo primero de los días consecutivos transcurridos en el proceso, desde el día 16 de febrero del 2006, exclusive, fecha en que constó de autos las resultas de la última notificación de abocamiento librada a las partes, hasta el día 26 de febrero del 2006, inclusive, fecha en que venció el lapso de los días consecutivos señalados en el abocamiento observándose que transcurrieron DIEZ (10) DIAS CONSECUTIVOS, y segundo, de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 01 de marzo del 2.006, inclusive, fecha en que comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda en este juicio, hasta el día de hoy, inclusive, observándose que han transcurridos OCHENTA Y UN (81) DIAS DE DESPACHO.----------
Al folio 471 obra auto de fecha primero de agosto del 2006, por cuanto del cómputo anterior se desprende que este proceso esta en fase de fijar la causa para informes, en virtud de encontrándose vencidos los lapsos procesales en este juicio, como son el de la contestación de la demandada no dio contestación a la demanda y ninguna de las partes involucradas en el proceso promovieron pruebas alguna en este juicio, y siendo este juzgador el director del proceso que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, conforme lo establece el artículo 14 del código de procedimiento civil. En consecuencia se fija la presente causa para informes, y en virtud que la causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de las partes o en sus defectos a sus apoderados judiciales, mediante boletas.--------------------------------------------------------------
Al folio 418 obra declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este tribunal que en fecha 24 de marzo de 2010, fijo la boleta de notificación de la parte actora en el presente juicio.-------------------------
Al folio 419 obra declaración suscrita por la ciudadana alguacil adscrita a este tribunal de fecha 24 de marzo de 2010, fijo boleta de notificación de la parte demandada en el presente juicio.------------------------------------
Al folio 420 obra nota de secretaria de fecha 27 de abril de 2010, quien dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de este tribunal no se presentó ni la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 420 obra auto de fecha 26 de abril de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen escritos de informes, en el presente juicio y vencidas como fueron las horas de despacho de este juzgado sin que se presentará la parte actora ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes en la presente causa, este Tribunal entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------------------------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• En el año de 1.957, la abuela materna de los demandantes, Rafaela Aranguren de Monsalve, ocupó en calidad de arrendataria el inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicada al final del pasaje San Benito de la calle 19 cerrada del plano de esta ciudad de Mérida, distinguido con el Nro. 0-10 de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos y medidas son:
• Por el frente, en aproximadamente cinco metros (5mts) de longitud, con el Pasaje San Benito: Por el fondo, en una medida aproximada igual a la anterior, con propiedad que es o fue de María de Jesús Rivera; por el costado derecho (v.f.), en aproximadamente diez y seis metros (16mts) de largo con la vivienda Nro. 06 y por el costado izquierdo, visto de frente, en una medida aproximada a la anterior con la vivienda distinguida con el Nro. 0-14 que es o fue de Carmen Strauss de Quintero.
• Su arrendador, lo fue, el ciudadano Adelmo Quintero, a quien canceló siempre los distintos cánones de arrendamiento.
• La abuela materna de los demandantes quien falleció en el año 1.964, transmitiéndose el contrato de arrendamiento a sus distintos hijos, dentro de las cuales se encontraba la madre de los demandantes, Olga María Trinidad Monsalve Aranguren, quien falleció en el año 1.987 y quien fue titular de la cédula de identidad N° 3.767.511, también conocida como Trinidad Monsalve. Ella fue la única que se mantuvo viviendo en dicho inmueble, formando allí su hogar conjuntamente con el padre de los demandantes, ciudadano Maximiliano Lara Carrillo, vivienda en la cual, incluso nacieron algunos hijos.
• La referida relación arrendaticia duró hasta el año 1969, en el cual, el señor Adelmo Quintero manifestó a los padres de los demandantes, que se consideran propietarios del inmueble, que él iba hablar con un abogado para otorgarle a la madre de los demandantes, el correspondiente documento de propiedad sobre el inmueble ya antes descrito, razón por la cual mas nunca se presentó ni él, ni otra persona a cobra canon de arrendamiento alguno.
• Desde el 1969 fecha en la cual, el señor Adelmo Quintero por su propia cuenta abandonó o cedió en propiedad, a favor de quienes hasta ese momento eran sus inquilinos, y desde ese momento, tanto el grupo familiar como los vecinos y amigos, consideraron a Olga María Trinidad Monsalve Aranguren, como propietaria del referido inmueble, y nadie perturbó tal posesión, ella realizó distintas mejoras sobre el inmueble, siempre bajo sus propias y únicas expensas, sin solicitar autorización a persona alguna. Ella falleció en esta ciudad en el año de 1987, y la posesión legítima del bien se transmitió a sus hijos Víctor Hugo, Javier Gerardo, Ruth Mirine, Soledy Norayda, José Gregorio, Richard, Yasmin Josefina y Eberth Ramón Lara Monsalve. Hoy día sólo los demandantes permanecen ocupando y en posesión legitima el referido inmueble, es decir, como si fuesen propietarios, posesión esta que ha durado ininterrumpidamente desde febrero del año 1969 hasta la presente fecha, siempre a la vista de todas las personas, sin soportar molestias o limitaciones de ningún tipo, sin que nadie se hubiese presentado a cobrar canon alguno de arrendamiento, ni a supervisar o revisar el inmueble en calidad de propietario y sin ningún tipo de duda sobre el bien, siempre considerándose al grupo familiar propietario del mismo.
• Ahora el día 23 de noviembre de 1.994 se presento ante la casa de habitación de mis poderdantes, el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, a las once (11am) para la entrega material del inmueble por el ciudadano Rafael Iván Sosa, quien pretende ser propietario del inmueble.
• Del derecho comenzada la posesión del inmueble, en forma precaria y cambiada el titulo por el cual comenzó la referida posesión, por voluntad del anterior propietario, lo dispone el artículo 1.961 del Código Civil, pues la posesión en cuestión, una vez cambiado el titulo inicial de la misma, ésta se convirtió en una posesión legitima, lo cual, conforme lo dispone el artículo 1.953 otorga la facultad de adquirir por prescripción, posesión que ha ocurrido por más de veinte años en forma interrumpida, por todo lo cual y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.977 del código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1952 ejusdem.
• Demanda por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado al final del Pasaje San Benito de la calle 19 Cerrada del plano de esta ciudad de Mérida, distinguido N° 0-10, al ciudadano Rafael Iván Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 80.34.614, así como cualquier otra persona que pretenda tener derecho o ser propietarios del bien en los siguientes términos:
• Primero: Se declare a los demandantes propietarios del inmueble consistente en el terreno y la vivienda sobre él construida, ubicado al final del Pasaje San Benito de la calle 19 Cerrada del plano de esta ciudad de Mérida, distinguido N° 0-10 de la nomenclatura Municipal de esta ciudad de Mérida. Conforme a lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Se ordene el registro de tal declaración en la Oficina de Registro Público competente a los fines respectivos.
• Por cuanto la entrega material referida, que curso por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos, bajo el expediente con el Nro. 2.437 y cuyo fundamento lo fue el documento de compraventa, atribuyéndose la propiedad del mismo al demandado.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda tal como se desprende del auto de fecha primero de agosto del dos mil seis que obra al folio 417 del presente expediente.
III
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas, tal como se desprende el auto de fecha primero de agosto del dos mil seis, que obra al folio 417 del presente expediente sin embargo las partes demandantes a través de su apoderado acompaño junto con su libelo de la demanda una series de documentales que este jurisdiscente de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil valora los mismos:
De los Documentos consignados junto al Escrito Libelar:
PRIMERO: Al folio siete corren inserta copia simple del acta de defunción de la causante Olga María Trinidad Monsalve Aranguren, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida. Vista leída y analizada la presente prueba no produce efectos positivos para presente acción de prescripción adquisitiva. Y así se declara
SEGUNDO: A los folios 8 al 11 corren insertan las partidas de nacimiento de los ciudadanos Ebhert Ramón, Richard, Yasmin Josefina y Soledy Noraida, las tres primeras expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida y la ultima expedida por el prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. A los precitados documentos públicos que riela en originales obran del folio 8 al folio 11, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tales partidas de nacimiento de los ciudadanos Ebhert Ramón, Richard, Yasmin Josefina y Soledy Noraida, carecen de eficacia jurídica probatoria a la presente acción de prescripción adquisitiva, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos. Y así se declara.
TERCERO: Al folio 12 y su vuelto obra solicitud de copia certificada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y obra al folio 14 al 15.
Copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Rafael Iván Sosa, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador, con fecha 20 de abril de 1993, bajo el N° 36, Protocolo 1°, tomo 3ero, correspondiente al segundo trimestre. La certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de marzo de 1995, al vuelto del folio 12, donde consta que se revisó la fecha 20 de abril de 1993, bajo el N° 36, del protocolo 1°, tomo 3° y que la persona que aparece como propietario el ciudadano Rafael Iván Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.034.814. Cumpliendo con los dos requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción de Prescripción Adquisitiva, documentos públicos que no fue tachado ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y así se declara.
CUARTO: A los folios 16 al 19 y sus vueltos obra en copia certificadas de justificativo judicial procedente de la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Mérida. Este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a esta prueba por no ser ratificada en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, tal como se desprende el auto de fecha primero de agosto del dos mil seis, que obra al folio 417 del presente expediente.
V
DE LOS INFORMES
Sin informes de las partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391.
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja constancia que al libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 12 al 15), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.
De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)”
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un
periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.
De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular.
Pretende las partes demandantes que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando la posesión legítima por más de veinte años, sobre un inmueble ubicado al final del Pasaje San Benito de la calle 19 cerrada del plano de esta ciudad de Mérida, distinguido con el N° 0-10 Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, que pertenece al ciudadano RAFAEL IVAN SOSA; alegando en su escrito libelar que la abuela de los demandantes, ciudadana Rafaela Aranguren de Monsalve desde el año 1957, ocupó el inmueble en calidad de arrendataria, sin evidenciar en las actas procesales que se haya cambiado el título de su posesión, en tal consideración para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “ Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” En tal sentido, este juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barquisimeto, en decisión de fecha 26 de mes de Febrero del año 2007, en el expediente N° KP02-A-2007-000030. “Que la adquisición por prescripción solo se logra en base a la posesión legítima, y entre los requisitos para lograr tal tipo de posesión están que sean inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y precisamente son excluyente los principios de “no equívoca y de comuneros “, pues este no posee la cosa propia, como enseña la doctrina, la posesión es equívoca cuando los actos de disfrutes del pretendido poseedor, no corresponden de una manera cierta e indiscutible al derecho de que él sostiene que constituye la manifestación…” Es de significar que el requisito sine qua non es la posesión legítima, y no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando el poseedor es precario como lo establece el artículo 1961 ejusdem. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario” (subrayado del tribunal), de lo transcrito se evidencia que no puede prosperar la prescripción adquisitiva cuando es un poseedor precario y en el presente caso los demandantes no demostraron que haya cambiado el titulo de su posesión. Y así se declara.
De igual forma se evidencio de la revisión a las actas procesales el demandado no público los edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 692 en concordancia del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma no ejercicio los recursos de promover las pruebas ni su evacuación. En cuanto a la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió ni evacuar las pruebas.
Establecido lo anterior este Tribunal considera señalar el artículo 254 Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda son cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos porque la parte demandante no logro demostrar los dos extremos que establece la ley para que pueda operar la prescripción adquisitiva, como lo son la posesión legítima y el transcurso del tiempo, demanda incoada por los ciudadanos SOLEDY NORAIDA, RICHARD, YASMIN JOSEFINA y EBERT RAMON LARA MONSALVE en contra el ciudadano RAFAEL IVAN SOSA. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR la demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos SOLEDY NORAIDA, RICHARD, YASMIN JOSEFINA y EBERT RAMON LARA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.710.472, V-11.466.366, V- 12.349.095 y V-13.098.262 y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial Abogado Peter George Páez Monzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.992 en contra del ciudadano RAFAEL IVAN SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.034.614 y civilmente hábil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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