REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés de junio del dos mil diez.

200º y 151º

Visto el anterior escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana, CLORY RIVAS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.909.466, asistida por el abogado RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.279, mediante la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en virtud que el nombre en dicha Acta de Nacimiento aparece asentada como GLORIFA RIVAS DE ARAUJO y sin embargo su documento de identidad señala que su nombre es CLORY RIVAS DE ARAUJO, solicita le sea cambiado su nombre en dicha acta.

Este Tribunal para resolver observa

Con relación a la rectificación de partidas de los Registros del estado civil, el artículo 769 del Código de Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado en los artículos 770 y 773 ejusdem, cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones.
Ahora bien para pretender una rectificación de partida de nacimiento se debe determinar si esta es procedente o no, con el solo argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, por ello se hace necesario que la parte interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario al momento de levantar la respectiva acta, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal trascrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia, a través del cual el Juez pueda partir y fundar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, de acuerdo con la legislación vigente, en donde en principio no es admisible el cambio de nombres.
En el caso de marras se observa que la solicitante pretende la rectificación de su nombre por cuanto según su manifestación fue mal escrito en su partida de nacimiento.
Al folio cuatro (04) riela copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia de Timotes del Estado Mérida, de donde se evidencia que el nombre de la solicitante es GLORIFA RIVAS DE ARAUJO, y no CLORY RIVAS DE ARAUJO, como fue escrito en su cedula de identidad, la cual riela al folio cuatro (03).

En tal virtud se aprecia en la presente causa que no existen en autos pruebas necesarias para que demuestren a este Tribunal para determinar el error señalado por la solicitante y establecer que el verdadero nombre es otro, distinto al que aparece en su partida de nacimiento, y por ende la rectificación solicitada; en este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y a su vez el instrumento que da origen a la cedula de identidad, y en el caso de autos existe plena identidad en el nombre señalado en la partida de nacimiento, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona, de modo que la cedula de identidad que riela al folio 03 no es la prueba idónea para demostrar lo manifestado por la solicitante, pues la seguridad jurídica se pone en riesgo al tratar de poner la cedula de identidad por encima al contenido de un documento público que es de fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, la cual impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, ya que al permitir la rectificación de una acta expedida por el Registro Civil solo por la manifestación de la parte interesada pondría a merced de un sin fin de alegatos que colocarían en riesgo la identificación de las personas. Así pues las correcciones de las partidas del registro civil, como lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta.

Por las razones antes expuestas y por no haber demostrado la parte actora en el presente juicio el error cometido al asentarse en su partida de nacimiento, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad la Ley y la Constitución, declara: IMPROCEDENTE, la rectificación solicitada por la ciudadana CLORY RIVAS DE ARAUJO, conforme al artículo 506 del Código Civil y el 769 al 773 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte solicitante o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, exp Nº 01-0726. Y así se declara.



EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se libro la boleta de notificación anteriormente ordenada y se entrego a la alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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