“VISTOS” CON INFORMES: Se inicia la presente causa mediante formal escrito de solicitud de interdicción, suscrito por el ciudadano: JESUS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.398.521, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Abogado en ejercicio: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.070, Inpreabogado Nº 58.084, con domicilio en esta ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil promovió la interdicción de su hijo GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.953.279, domiciliado en la Población de Zea, Municipio Zea, del Estado Mérida.-
Alega la accionante, que GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, desde su nacimiento presenta retardo mental de moderado a severo, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos, la cual le desencadena un retardo mental severo.
Abierta la averiguación sumaria correspondiente se acordó notificar mediante boleta al Fiscal Octavo de Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra a los folios diez (10) y proceder con la averiguación, y en tal virtud ordenó interrogar a: GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, e igualmente interrogar a cuatro parientes del indiciado o amigos de la familia. Se designó como facultativos a los médicos forenses de esta localidad, ciudadanos: NESTOR CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES (Médicos Cirujanos) a fin de que practiquen la experticia médico legal. Mediante boletas de notificación que obran a los folios 32 al 35 en cumplimiento del artículo 507 del Código Civil, se acordó el emplazamiento mediante Edicto que será publicado en el diario “Cambio de Siglo” de la ciudad de Mérida, el cual obra al vuelto del folio veintinueve (29) del expediente.- En fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal se traslado al Centro de Desarrollo Humano El Candil ubicado en la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida para interrogar a GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, acompañado de la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA apoderada judicial de su padre el ciudadano JESUS ALVERTO BRICEÑO PLAZA, a fin de observar e interrogar al indiciado de inhabilidad.
Promoviéndose la experticia médico legal, los médicos consignaron informe al respecto una vez practicado el examen a la persona sometida a interdicción, informe que obra a los folios 38 y 39 del expediente. Se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos: MARTIN GABRIEL LOPEZ CARRERO, DALIA DEL CARMEN MENDEZ RAMIREZ, MARIA FLOR MENDEZ MORENO y MILENI JUDITH MORON DE ROJAS, manifestando que son familiares, los cuales conocen al entredicho GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, y les consta que padece de retardo mental lo cual le imposibilita de valerse por si mismo y velar por sus intereses y que no posee capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita que lo representen y cuiden de sus intereses y derechos, las cuales constan en el expediente y conforman los folios 40 al 43. Hecho el estudio y análisis de la presente causa se observa que, con las declaraciones de los testigos promovidos al efecto como el Informe Médico presentado por los expertos así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al sometido a interdicción, este Juzgado encuentra evidentemente probada la situación de incapacidad intelectual de GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de Ley muy especialmente los indicados en los artículos 365 y siguientes del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que este Tribunal en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) decretó la interdicción provisional del ciudadano: GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, nombró tutor interino a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho, ordenó seguir el presente juicio declarándose abierto a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano, y se acordó expedir copia certificada mecanografiada y fotostáticas del decreto a los fines de su protocolización y publicación folio 48 y su vuelto.- Cumplido como fue la protocolización del decreto provisional de interdicción y la publicación lo cual consta en autos, folios 54 y 55, quedó el presente juicio abierto a pruebas. En fecha 23 de noviembre de 2009 la Abogado Apoderada, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: TESTIFICALES: Promovió como testigos a las ciudadanas: LEIDY LAURA MARQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCIA VARELA. SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las actas procesales en cuanto a: A) la declaración jurada de los testigos. B) Informe medico presentado por los médicos forenses. C) Promovió el interrogatorio practicado al entredicho (folio 45). D) Promovió el Decreto Provisional de Interdicción. E) Promovió la publicación y protocolización del decreto de interdicción.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2009, (folio 64) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas. En fecha 25 de enero de 2010, comparecieron las ciudadanas LEIDY LAURA MARQUEZ UGA y ANA ALIDA GARCIA VARELA, declarando que conocen suficientemente al entredicho y les consta que padece de retardo mental y requiere de atención medica permanente, dichos testigos son valorados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota suscrita por la secretaría de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010 venció el lapso de evacuación de pruebas (folio 69). Igualmente consta en autos a los folios 38 y 39 informe de los Médicos Forenses: NESTOR JOSÉ CHAVEZ INFANTE Y JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes concluyeron en señalar que GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, padece de Retardo Mental Moderado por lo que su capacidad civil en lo general es nula.
Por las razones expuestas y con fundamento en todas las actuaciones que constan en el presente expediente ha quedado plenamente demostrado que GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, es persona que presenta cierta dificultad para la deambulación, su motilidad lingual está disminuida así como su tono muscular, por lo que su capacidad civil se encuentra disminuida totalmente, lo que lo hace incapaz de ejercer actos de administración y disposición que exige la vida normal, por lo que es procedente declarar la interdicción de GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INTERDICCION de GERARDO JOSE BRICEÑO CARRERO, plenamente identificado, y a tal efecto se le nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: AURA ESTELA CARRERO DE BRICEÑO, quien es madre del entredicho, plenamente identificada en autos, para que en representación del mismo haga cualquier tipo de actividad que se requiera principalmente estar en juicio, celebrar transacciones, percibir cantidades de dinero en efectivo, otorgar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. A tal efecto, consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez R.
La secretaria,
Abg. Sandra Contreras.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dejo copia y se agregó original al expediente Civil Nº 7999.- Se libro boleta de notificación para la ciudadana Nelly Lizcano apoderada judicial del solicitante, se le entrego al Alguacil del Tribunal para su practica.
La secretaria,
Abg. Sandra Contreras.-
|