PARTE SOLICITANTE: LANDY CATHERINE URIBE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.604.447, domiciliada en Tovar y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: DAISY DAYANA GUILLEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.936, domiciliada en Tovar y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.551, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900, domiciliado en Tovar, estado Mérida y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.



LA SOLICITUD


En escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008 (folio 01), la ciudadana LANDY CATHERINE URIBE VELAZCO, introdujo por ante este Tribunal demanda contra el ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, quien es el padre de su hijo SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, de tres (03) años de edad.

Expresa que el padre de su hijo desde hace dos meses no ayuda económicamente para la manutención de su hijo, y que actualmente ella no tiene trabajo, no tiene ningún ingreso económico para cubrir los requerimientos de alimentación, vestido y salud del niño, manifiesta que en varias oportunidades ha llamado al padre de su hijo para informarle que el niño ha estado enfermo, a los fines de que la ayude con los medicamentos y en ningún momento ha acudido a su llamado, pese de que dicho ciudadano tiene trabajo y los recursos económicos como hacerlo, ya que tiene una pequeña constructora denominada Suministros Vivas Castillo y un camión en el que realiza viajes y fletes.

Consignó la solicitante partida de nacimiento del niño para demostrar la filiación.

Finalmente manifestó que aspira como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como un bono navideño por la misma cantidad.
AUTO DE ADMISIÓN


Por auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 04), el Tribunal admitió la solicitud de obligación de manutención suscrita por la ciudadana LANDY CATHERINE URIBE VELAZCO, y ordenó el emplazamiento del ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente solicitud.



CITACIÓN DEL DEMANDADO


A los folios 05 y 06 corre agregada boleta de citación sin firmar por el ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo, la cual fue practicada por el Alguacil de este despacho, el día 23 de julio de 2009 y consignada en la misma fecha.



REPOSICION DE LA CAUSA.


Por auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 33) el Tribunal determinó que al momento de la admisión de esta solicitud no se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, razón por lo cual se ordenó la reposición de la causa al estado de librar boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente citar nuevamente al demandado de autos para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a la misma.




CITACIÓN DEL DEMANDADO


A los folios 37 y 38 corre agregada boleta de citación firmada por el ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo, la cual fue practicada por el Alguacil de este despacho, el día 05 de mayo de 2010 y consignada en la misma fecha.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Cumplidos los tramites anteriormente señalados, el ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO, asistido del abogado ANDRES ARIAS REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21900, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Mérida y hábil, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de mayo de 2010 (folios 39 al 42), exponiendo que es cierto que es el padre del niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, nacido el día 20 de octubre de 2006, en la ciudad de Tovar del estado Mérida.

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo de la demanda por ser todos y cada uno inciertos, falsos y temerarios y lo sostiene porque es totalmente falso e incierto de que no ayuda económicamente para la manutención de su hijo desde hace dos meses, ya que a pesar de la situación económica por falta de empleo por la que atraviesa durante los últimos años, siempre le ha suministrado a su hijo su manutención y prueba de ello los depósitos bancarios que realiza en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, agencia Tovar bajo el Nº 0239061527, siendo la titular la actora, madre de su hijo y consigna los depósitos bancarios realizados en los últimos meses signados los cuales rielan a los folios 11 y 12 y 43 al 60.

Manifiesta que los depósitos que rielan a los folios 11 y 12 cada uno de ellos están por la cantidad de ciento cincuenta bolívares y los del resto del año 2008 y 2009 también están por la misma cantidad y los meses siguientes es decir desde el mes de febrero de 2010 por la suma de ciento sesenta y cinco bolívares y prueba de ellos los depósitos bancarios realizados y los cuales consigna en el expediente. Expresa que siempre de forma continua ha cumplido a la obligación de manutención de su hijo y que la cantidad de dinero convenida la ha depositado a la actora en la cuenta antes señalada y es prueba clara y evidente que al revisar los depósitos consignados se puede evidenciar que en ningún momento se ha atrasado con dicha obligación para su hijo, ni ha sido irresponsable como pretende hacerlo creer la demandante, ni ha dejado de cumplir con tal obligación que como padre le corresponde frente a su hijo.

Expresa que es falso que la actora no tenga actualmente trabajo, pues es público y notorio que la misma se desempeña como trabajadora en un establecimiento comercial de la ciudad de Tovar.

Aduce que es falso y carente de toda veracidad que la actora lo ha llamado para informarle que el niño ha estado enfermo y mucho menos le haya solicitado medicamentos para el mismo.

Manifiesta que es falso de que su persona posea trabajo permanente y seguro, y es falso de que posea recursos económicos suficientes, pues no posee trabajo estable, ni es propietario de ninguna constructora denominada suministros Vivas Castillo, ni posee camión para realizar viajes y fletes, ya que dicho camión no es de su propiedad, pero en algunas oportunidades es contratado como chofer del camión para algún viaje pero no es el propietario.

Rechaza, niega y contradice con lo anteriormente expuesto tener la capacidad económica para cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por la obligación de manutención para su hijo, ya que no posee bienes de fortuna que le produzcan entradas económicas suficientes, carece de empleo estable y permanente, no es profesional de ninguna rama y hay meses que ni siquiera gana dinero equivalente al salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta que está en capacidad de continuar cancelando por obligación de manutención la suma de ciento sesenta y cinco bolívares mensuales (Bs. 165,00), como la ha venido realizando durante este año 2010, y solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva se mantenga la cancelación de esa cantidad de dinero de forma mensual, en razón de que como expuso anteriormente no posee bienes de fortuna ni cargo fijo donde reciba una remuneración quincenal o mensual y que de aumentarse la obligación de manutención para su hijo sin tomar en cuenta sus actuales ingresos se estaría cometiendo una injusticia lo cual lo llevaría a un incumplimiento ya que hay meses que ni siquiera gana lo correspondiente al salario mínimo mensual, además indica que esta en condiciones de ofrecer que la suma indicada de ciento sesenta y cinco bolívares mensuales que esta cancelando la puede aumentar o incrementar en un diez (10 %) por ciento para el año 2011.

Rechazó, negó y contradijo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) solicitada por la actora como bono navideño por las razones económicas ya expuestas y a tal efecto ofrece cancelar un bono navideño anual por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

Expuso que las cantidades por él indicadas como pago mensual las puede incrementar en un 10% para el año 2011 y el bono navideño, situación que pide ser tomada en consideración en la sentencia definitiva por este Tribunal e indicó que continuara depositando los montos de dinero por manutención a favor de su hijo en la cuenta de la accionante.




PROMOCIÓN DE PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 62 al 64), el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA: Mérito favorable de los recaudos consistentes en depósitos bancarios realizados al Banco Mercantil, agencia Tovar., a la cuenta de ahorro Nº 0239061527, donde su titular es la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco y que son los siguientes:

Depósito Bancario Nº 000000528067725 de fecha 14 de abril de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065648 de fecha 13 de mayo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000557083796 de fecha 13 de junio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000584013003 de fecha 14 de julio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000541247200 de fecha 12 de marzo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065312 de fecha 13 de octubre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065311 de fecha 17 de noviembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679627 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679609 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000620355003 de fecha 08 de enero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355111 de fecha 17 de febrero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355112 de fecha 17 de marzo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000622841458 de fecha 05 de mayo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938491 de fecha 16 de julio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355115 de fecha 19 de agosto de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938492 de fecha 12 de junio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355114 de fecha 07 de septiembre de 2009
Depósito Bancario Nº 000000668238209 de fecha 11 de enero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238211 de fecha 09 de febrero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238206 de fecha 12 de marzo de 2010
Depósito Bancario Nº 059310704100020 de fecha 07 de abril de 2010
Depósito Bancario Nº 059380505100031 de fecha 05 de mayo de 2010

SEGUNDA: Promueve la prueba de informes, prevista en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, consistente en: que el Tribunal requiera del Banco Mercantil, agencia Tovar, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Edificio Echeverria Planta Baja, si el ciudadano Ramón Vivas, realizó en esa entidad financiera a la cuenta Nº 0239061527, donde es titular la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco, los siguientes depósitos bancarios. La finalidad de esta prueba de informes consiste en demostrar que su mandante, si ha depositado en forma continua la manutención para su hijo nacido el día 20 de octubre de 2006, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en la cuenta de su señora madre.

Depósito Bancario Nº 000000528067725 de fecha 14 de abril de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065648 de fecha 13 de mayo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000557083796 de fecha 13 de junio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000584013003 de fecha 14 de julio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000541247200 de fecha 12 de marzo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065312 de fecha 13 de octubre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065311 de fecha 17 de noviembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679627 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679609 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000620355003 de fecha 08 de enero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355111 de fecha 17 de febrero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355112 de fecha 17 de marzo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000622841458 de fecha 05 de mayo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938491 de fecha 16 de julio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355115 de fecha 19 de agosto de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938492 de fecha 12 de junio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355114 de fecha 07 de septiembre de 2009
Depósito Bancario Nº 000000668238209 de fecha 11 de enero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238211 de fecha 09 de febrero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238206 de fecha 12 de marzo de 2010
Depósito Bancario Nº 059310704100020 de fecha 07 de abril de 2010
Depósito Bancario Nº 059380505100031 de fecha 05 de mayo de 2010


TERCERA: Valor y mérito jurídico del informe que consta de los folios 19 al vto del presente expediente. La finalidad de esta prueba es demostrar que su mandante ha depositado en forma continua dinero para la manutención de su hijo, e hijo de la demandante.



DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 67), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: DOCUMENTAL: Promueve valor y mérito favorable, de la partida de nacimiento que riela al folio 03, donde consta que el niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, es hijo de RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO.


SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, donde consta que se encuentra realizando pasantías profesionales para optar por el titulo de abogado de la Misión Sucre Aldea José Nucete Sardi, con el objeto de evidenciar que actualmente no se desempeña como trabajadora en ningún establecimiento comercial de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida.

TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito favorable, de recibo expedido por ANA ISABEL URIBE VELAZCO, quien actualmente cuida a su niño para poder realizar sus pasantías y continuar con sus estudios profesionales, con el objeto de evidenciar el gasto por el cuidado diario que es de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00). Con una obligación de manutención de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 165,00) Cómo puede sufragar todos los gastos de su niño; aparte de su comida y vestimenta?

CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito favorable de factura sobre medicamentos, con el objeto de evidenciar que el niño ha requerido atención medica que ha estado enfermo.

QUINTA: PRUEBA DE INFORME: Solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Banpro, con el objeto que informe a la mayor brevedad posible sobre los últimos meses de movimiento de cuenta corriente Nº 01610039192039000143 del ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.449; a fin de demostrar que sus ingresos son suficientes para que se decrete el aumento de la obligación de manutención.


ADMISION DE LAS PRUEBAS


Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folios 65) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a salvo de su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010 (folios 71) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a salvo de su apreciación en la definitiva.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 62 al 64), el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA: Merito favorable de los recaudos consistentes en depósitos bancarios realizados al Banco Mercantil, agencia Tovar., a la cuenta de ahorro Nº 0239061527, donde su titular es la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco y que son los siguientes:

Depósito Bancario Nº 000000528067725 de fecha 14 de abril de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065648 de fecha 13 de mayo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000557083796 de fecha 13 de junio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000584013003 de fecha 14 de julio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000541247200 de fecha 12 de marzo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065312 de fecha 13 de octubre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065311 de fecha 17 de noviembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679627 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679609 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000620355003 de fecha 08 de enero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355111 de fecha 17 de febrero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355112 de fecha 17 de marzo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000622841458 de fecha 05 de mayo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938491 de fecha 16 de julio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355115 de fecha 19 de agosto de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938492 de fecha 12 de junio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355114 de fecha 07 de septiembre de 2009
Depósito Bancario Nº 000000668238209 de fecha 11 de enero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238211 de fecha 09 de febrero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238206 de fecha 12 de marzo de 2010
Depósito Bancario Nº 059310704100020 de fecha 07 de abril de 2010
Depósito Bancario Nº 059380505100031 de fecha 05 de mayo de 2010


Los referidos comprobantes bancarios de pago constituyen prueba de los depósitos realizados en las fechas referidas en los mismos, por el ciudadano Ramón Vivas en la cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco, destinados al pago de la pensión de manutención que corresponde a su hijo. En criterio de este Juzgador los comprobantes de pago aludidos demuestran su solvencia hasta la fecha mayo de 2010, sin embargo no es un hecho controvertido en este proceso los pagos efectuados por él hasta el mes de mayo de 2010, por cuanto lo que se esta discutiendo en esta causa es el aumento de la pensión mensual para su hijo de Ciento sesenta y cinco Bolívares (Bs. 165,00) a lo solicitado por la madre de su hijo que es de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). Así se decide.


SEGUNDA: Promueve la prueba de informes, prevista en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, consistente en: que el Tribunal requiera del Banco Mercantil, agencia Tovar, ubicado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Edificio Echeverria Planta Baja, si el ciudadano Ramón Vivas, realizo en esa entidad financiera a la cuenta Nº 0239061527, donde es titular la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco, los siguientes depósitos bancarios. La finalidad de esta prueba de informes consiste en demostrar que su mandante, si ha depositado en forma continua la manutención para su hijo nacido el día 20 de octubre de 2006, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida, en la cuenta de su señora madre.

Depósito Bancario Nº 000000528067725 de fecha 14 de abril de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065648 de fecha 13 de mayo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000557083796 de fecha 13 de junio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000584013003 de fecha 14 de julio de 2008
Depósito Bancario Nº 000000541247200 de fecha 12 de marzo de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065312 de fecha 13 de octubre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000528065311 de fecha 17 de noviembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679627 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000599679609 de fecha 15 de diciembre de 2008
Depósito Bancario Nº 000000620355003 de fecha 08 de enero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355111 de fecha 17 de febrero de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355112 de fecha 17 de marzo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000622841458 de fecha 05 de mayo de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938491 de fecha 16 de julio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355115 de fecha 19 de agosto de 2009
Depósito Bancario Nº 000000617938492 de fecha 12 de junio de 2009
Depósito Bancario Nº 000000620355114 de fecha 07 de septiembre de 2009
Depósito Bancario Nº 000000668238209 de fecha 11 de enero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238211 de fecha 09 de febrero de 2010
Depósito Bancario Nº 000000668238206 de fecha 12 de marzo de 2010
Depósito Bancario Nº 059310704100020 de fecha 07 de abril de 2010
Depósito Bancario Nº 059380505100031 de fecha 05 de mayo de 2010


La presente prueba no puede ser valorada por este Juzgador debido a que hasta la presente fecha no se ha recibido informe de la entidad bancaria Banco Mercantil en cuanto a la prueba solicitada. Así se decide.

TERCERA: Valor y mérito jurídico del informe que consta del folio 19 al vto del presente expediente. La finalidad de esta prueba es demostrar que su mandante ha depositado en forma continua dinero para la manutención de su hijo, e hijo de la demandante.

Riela al folio 19 comunicación emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil C.A, BANCO UNIVERSAL, signada con el Nº 46979 de fecha 09 de septiembre de 2008, mediante la cual se informa que el ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.449, realizó depósitos Nº 528067725 de fecha 14/04/2008, por un monto de Bs.F. 150,00; Nº 528065648 de fecha 13/05/2008, por un monto de Bs.F 150,00; Nº 557083796 de fecha 13/06/2008 por un monto de Bs.F 150,00 y Nº 584013003 de fecha 14/07/2008, por un monto de Bs.F 150,00; todos abonados a la cuenta de ahorros Nº 0239-06152-7, de la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco, C.I. V- 16.604.447.

La comunicación anteriormente analizada es prueba de que el ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo ha efectuado depósitos en las fechas señaladas y con los montos descritos en las mismas a la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0239-06152-7 de la entidad bancaria ya señalada. Así se decide.


DE LA PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 24 de mayo de 2010 (folio 67), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:


PRIMERO: DOCUMENTAL: Promueve valor y mérito favorable, de la partida de nacimiento que riela al folio 03, donde consta que el niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, es hijo de RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO.


Corre agregado al folio 3 copia certificada computarizada de la partida de nacimiento del niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, expedida por el Registrador de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar del estado Mérida, signada con el Nº 185, de la cual consta que es hijo de los ciudadanos RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO y LANDY CATHERINE URIBE VELAZCO, estableciéndose así su relación de consanguinidad la cual consta en documento público otorgado por el funcionario facultado para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.


SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito jurídico que se desprende de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, donde consta que se encuentra realizando pasantías profesionales para optar por el titulo de abogado de la Misión Sucre Aldea José Nucete Sardi, con el objeto de evidenciar que actualmente no se desempeña como trabajadora en ningún establecimiento comercial de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida.

Al folio 69, corre agregada constancia suscrita por el Abg. Douglas José Parra Arellano, en su carácter de Prefecto del Poder Popular de la Parroquia El Llano, mediante la cual hace constar que la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco, es estudiante del 10mo semestre de Estudios Jurídicos de la U.B.V Aldea Universitaria José Nucete Sardi del Municipio Tovar y la cual esta realizando las pasantías en este Prefectura en horario completo mañana y tarde.

La referida constancia constituye prueba fehaciente de que la solicitante realiza pasantías en horas del día en la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar. Así se decide.


TERCERO: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito favorable, de recibo expedido por ANA ISABEL URIBE VELAZCO, quien actualmente cuida a su niño para poder realizar sus pasantías y continuar con sus estudios profesionales, con el objeto de evidenciar el gasto por el cuidado diario que es de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00). Con una obligación de manutención de ciento sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 165,00) Cómo puede sufragar todos los gastos de su niño; aparte de su comida y vestimenta?

Al folio 68, corre agregada constancia emitida por la ciudadana Ana Isabel Uribe Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.772, residenciada en el Sector Los Naranjos, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida , mediante la cual hace constar que tiene bajo su cuidado de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m al niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, de cuatro años de edad, hijo de la ciudadana Landy Catherine Uribe Velazco, recibiendo semanal las frutas y alimentos para el consumo del niño, además de un pago mensual de cuatrocientos bolívares fuertes.

Se trata de un documento privado emanado de un tercero que debe ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No figura en los autos que quien lo suscribió lo haya ratificado ante el Tribunal, y no habiéndolo hecho tal instrumento carece de valor probatorio. Así se decide.


CUARTA: DOCUMENTAL: Promueve el valor y mérito favorable de factura sobre medicamentos, con el objeto de evidenciar que el niño ha requerido atención medica que ha estado enfermo.

Al folio 70, riela factura de compra emitida por el establecimiento comercial Farmacia San José, signada con el Nº 00027609, donde se describe la compra de medicinas por la ciudadana Landy Uribe Velazco, RIF/CI: V 16604447, por un monto de Bs. 53,00.

El referido documento privado es emanado de un tercero que debe ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no figura en los autos que quien lo suscribió lo haya ratificado ante el Tribunal, y por lo tanto no habiéndolo hecho tal instrumento carece de valor probatorio. Así se decide.
QUINTA: PRUEBA DE INFORME: Solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Banco Banpro, con el objeto que informe a la mayor brevedad posible sobre los últimos meses de movimiento de cuenta corriente Nº 01610039192039000143 del ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.088.449; a fin de demostrar que sus ingresos son suficientes para que se decrete el aumento de la obligación de manutención.

La presente prueba no puede ser valorada por este Juzgador debido a que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la entidad bancaria Banco Banpro en cuanto a la prueba solicitada. Así se decide.



El Tribunal para decidir lo planteado observa:

El ciudadano Ramón Adolfo Vivas Castillo, ha reconocido durante el juicio que es el padre del niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, al que le suministra mensualmente para su manutención la cantidad de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165,00), con los cuales debe cubrir los conceptos de alimentación, vestido, medicinas, recreación y habitación. Al hacer una operación aritmética simple, se obtiene que la pensión que recibe el niño es de apenas cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5,50) diarios, la que resulta a todas luces insuficiente y desproporcionada con las necesidades por las que atraviesa su hijo, tomando en consideración los altos costos de los alimentos propios de su edad, que cada día de acuerdo a la inflación que sufre nuestro país, va en aumento.

Durante el proceso quedó demostrado que el padre del niño tiene disposición a suministrarle una pensión mas alta cuando expresó en la contestación de la solicitud que esta dispuesto a pagar un diez por ciento (10%) mas, que en condiciones normales, un buen padre de familia sin que lo obligue el estado venezolano, debe hacerlo por si sólo en demostración de que le profesa amor a su hijo, quien es un ser indefenso y débil que debe atenerse en su inocencia, a lo que el padre le prodigue en su bien.

Aún cuando no fue demostrada la capacidad económica del padre del niño, en virtud de no ser posible obtener el Informe solicitado a la entidad financiera BANPRO, tomando en consideración que este proceso se inició en el mes de julio de 2008, el Tribunal con fundamento en las máximas de la experiencia, determina que la pensión de mantención del niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE debe ser aumentada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana LANDY CATHERINE URIBE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.604.447, domiciliada en Tovar del estado Mérida y hábil, madre del niño SHOSTYN ALEJANDRO VIVAS URIBE, contra el ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO.

SEGUNDO: Aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales la pensión de manutención que debe pagar el ciudadano RAMON ADOLFO VIVAS CASTILLO a su hijo ya mencionado.

TERCERO: Se establece el bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) que deberá ser pagado en el mes de diciembre de cada año.

CUARTO: Estas cantidades tendrán un ajuste automático anual del 20%, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m). Una copia se agregó al Expediente Nº 8095. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS