En diligencia de fecha 16 de abril de 2007 (folio 129), los abogados en ejercicio Luis Enrique Uzcátegui García y Luis Omar García, apoderados judiciales de la demandante ciudadana Consuelo Contreras Ramírez viuda de Díaz, renunciaron en todas y cada una de sus parte al poder que les fuera conferido, en fecha 28 de agosto de 2006 anotado bajo el Nº 4, tomo 18, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y solicitaron al Tribunal, librar la correspondiente boleta de notificación de la renuncia del poder a la ciudadana Consuelo Contreras Ramírez de Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal, en virtud de lo expuesto por los abogados de la parte demandante ordenó la notificación de la ciudadana Consuelo Contreras Ramírez, a fin de que tuviera conocimiento de la renuncia que hicieron los abogados Luis Enrique Uzcátegui García y Luis Omar García, al poder que fuera otorgado y comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida a los fines de practicar la respectiva notificación.

A los folios 133 al 139, corren agregadas actuaciones practicadas por el Juzgado comisionado al efecto, de las cuales se desprende que el referido Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 136), recibió la comisión conferida y entregó los recaudos de notificación de la ciudadana Consuelo Contreras Ramírez, al alguacil temporal de ese despacho, quien quedó encargada de practicar la misma.

Al folio 137 riela información del ciudadano alguacil Ricardo Blanco de fecha 08 de agosto de 2007, según la cual devuelve la boleta de notificación de la ciudadana Consuelo Contreras Ramírez “Por cuanto desde el día siete (07) de mayo del 2007 hasta el día de hoy ocho (08) de Agosto del 2007 no se ha hecho presente la parte interesada a impulsar la misma.”

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 139) el Juzgado comisionado expresó que cumplida como fue la comisión relacionada con la notificación de la ciudadana Consuelo Contreras Ramírez, se acuerda devolver la misma al Tribunal comitente. Estas actuaciones fueron recibidas en este despacho el día 13 de agosto de 2007, según nota de secretaría y corre agregada al folio 140.

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 folios 141, el abogado Abdón Sánchez Noguera apoderado judicial de la parte demandada, solicitó del Tribunal certificar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de marzo de 2007, hasta esa fecha, 31 de marzo de 2008, determinándose las fechas en que vencieron los lapsos de evacuación de pruebas e informes, así como el estado en que se encuentra actualmente el juicio.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 142), el Tribunal ordenó la realización del cómputo solicitado, a través de la secretaría del despacho. En nota de secretaría de fecha 09 de junio de 2008 se realizó el cómputo referido y de el se desprende que desde el día 29 de marzo de 2007 exclusive, fecha en que se agregaron los escritos de pruebas de las partes hasta el día 09 de abril de 2007 inclusive, fecha en que venció el lapso de oposición de las pruebas, transcurrieron 03 días de despacho. Que desde el día 10 de abril de 2007 inclusive hasta el día 12 de abril de 2007 inclusive, fecha en que venció el lapso de admisión de las pruebas, transcurrieron 03 días de despacho. El lapso de 30 días de evacuación de pruebas comenzó el 16 de abril de 2007 y concluyó el día 11 de junio de 2007 inclusive. El término del décimo quinto día para informes ocurrió el 04 de julio de 2007.

Observa este juzgador que los apoderados judiciales de la demandante abogados Luis Enrique Uzcátegui García y Luis Omar García, renunciaron al poder que les fuera otorgado en fecha 16 abril de 2007, (folio 129), con posterioridad a la presentación del escrito de promoción de pruebas y a la presentación del escrito de oposición a la admisión de la presunta prueba de confesión y a la presunta prueba documental que obra al numeral 2do del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los demandados, el cual fue realizado en fecha 03 de abril de 2007 (folios 126 al 128). Por mandato del artículo 165 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, la renuncia del apoderado no producirá efecto respecto a las demás partes sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Se desprende de los autos que los apoderados judiciales de la demandante en la oportunidad en que renunciaron al poder que esta les otorgó, solicitan la notificación de ella para que la renuncia tuviera efectos entre las partes. Este Tribunal procedió a notificar a la demandada, a cuyo efecto comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida para que practicara la referida notificación y de las actuaciones realizadas por el comisionado se desprende que éstas fueron devueltas sin practicar la notificación en virtud de que desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 08 de agosto de 2007 no se hizo presente la parte interesada a impulsar la misma y por lo tanto, hasta la presente fecha no aparece en los autos que le demandante haya sido notificada de la renuncia al poder hecha por sus apoderados. Se evidencia de los autos que en fecha 13 de agosto de 2007 este Tribunal recibió del juzgado comisionado las actuaciones relacionadas con la notificación de la demandante y con posterioridad a esta actuación del Tribunal solo existe una diligencia de fecha 31 de marzo de 2008 estampada por el abogado Abdón Sánchez Noguera apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se realice el computo de los días transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, del término de informes, el cual fue realizado por secretaría en fecha 09 de junio de 2008.

En criterio de este Tribunal, como la renuncia al poder efectuada por los abogados de la demandante se realizó el día 16 de abril de 2007, es decir, el primer día de despacho del lapso de evacuación de pruebas y hasta la presente fecha, no se ha notificado de tal renuncia a la parte demandante, aún la misma no puede producir efectos con respecto a las partes, por expresa disposición del artículo 165 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto los apoderados judiciales de la demandante continúan ejerciendo su representación ya que no consta en autos que ésta fuera notificada de la renuncia. Señala el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, pág. 488 lo siguiente:

“Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la Ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos su validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.”

De todo lo anteriormente analizado y con fundamento en las actas procesales se desprende que desde el día 16 de abril de 2007 fecha de la renuncia de los apoderados judiciales de la demandante, hasta la presente fecha de esta sentencia, no ha habido ningún acto de procedimiento efectuado por las partes, ya que los apoderados judiciales de la demandante, aún cuando renunciaron al poder debieron continuar con su representación hasta la notificación de su representada y no aparece en las actas ninguna actuación procesal de ellos en representación de su poderdante. Así como tampoco aparece en las actas ningún acto de procedimiento de la parte demandada desde el día 31 de marzo de 2008 en que esta solicitó el cómputo de los días trascurridos del lapso de evacuación de pruebas y del término de informes, por lo que, ha transcurrido mas de un año sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento en el juicio, lo cual comporta que la instancia se ha extinguido, y conlleva a decretar la perención ocurrida en el presente juicio. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de partición y liquidación de bienes comunitarios, incoada por la ciudadana Consuelo Contreras Ramírez contra los ciudadanos Luís Alfonso Díaz González, Julio Cesar Díaz González, Juan Carlos Díaz González, Maritza Díaz González y María Valentina Díaz González, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado por las partes ningún acto de procedimiento desde el día 16 de abril de 2007 y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,.

Notifíquese a la las partes la presente decisión.
El Juez,


Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras