REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.-

200º y 151º

DEMANDANTE: GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 686.677, domiciliado en la Aldea la Sabana sector los cazaderos KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula, parroquia La trampa del municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.955.333, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.373, domiciliado en el sector Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

DEMANDADA: KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.805.177, domiciliada en la parroquia capital del municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL.

Por recibidas las presentes actuaciones, por declinación de competencia en razón del territorio, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, éste Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2010 (folio 16), ordenó darle entrada y formar el expediente y vista la decisión dictada por el Juzgado ya mencionado de fecha 25 de febrero de 2009 (folios 11 y 12), declaró competente a éste, para seguir conociendo de la causa, por cuanto observó que en el libelo de la demanda y de los recaudos anexos, el último domicilio conyugal de las partes lo establecieron en la Aldea La sabana, parroquia La Trampa del municipio Sucre del estado Mérida, la cual es competencia de éste Tribunal.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 17), éste Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la ciudadana de identidad Nº 14.805.177, domiciliada en la parroquia capital del municipio Sucre del estado Mérida, al lado del centro clínico Dr. Roberto Rivas, calle Asisclo Sánchez, casa s/n en la parte alta del inmueble mencionado, para que compareciera por ante éste Despacho en el cuadragésimo sexto día siguiente a que conste en autos la citación, a las diez de la mañana, mas un día que se le concedió como término de la distancia, al primera acto conciliatorio del proceso, acto en el cual las partes podrán hacerse acompañar de dos amigos o de dos familiares y se ordenó notificar previa cualquier actuación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de ésta ciudad de Tovar.

Consta nota de secretaría al folio 18 del expediente, dejando constancia que se libraron los recaudos de citación de la demandada y la boleta de notificación para el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los cuales fueron entregados al Alguacil del Tribunal para su respectiva práctica.

Al folio 20 del expediente, consta por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, que ordenó dejar sin efecto los recaudos de citación librados para la demandada de autos, acordando librar nuevamente el mismo y remitirlo junto con oficio al Juzgado del Municipios Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para su practica.

Mediante diligencia de fecha 27/05/2010 (folio 23), suscrita por la ciudadana KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.805.177, asistida por el abogado Oswaldo Carrero, portador de la cedula de identidad Nº 2.521.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.295, se dio por citada para todos los actos del juicio y consigno en un folio útil copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, Franeri Daniel, nacido en Sor Juana Inés de la Cruz, según historia Nº 027099, en fecha 14/12/2003, acta Nº 204, la cual se agrego a los autos al folio 24.

Por cuanto se observa, que de la unión conyugal entre los ciudadanos GUMERSINDO GUILLEN UZCATEGUI y KELA YRANE UZCATEGUI DE GUILLEN, procrearon un hijo, que lleva por nombre Franeri Daniel, de seis años de edad, tal como evidencia de la partida de nacimiento que obra al folio 24 del presente expediente, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en ésta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo y decidir la presente causa y declina la competencia para el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 177, literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir el expediente una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE REGISTRASE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, ocho (08) de junio dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ Prov.,


Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.

LA SECRETARIA,


Abg. Sandra L. Contreras.