JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de junio de dos mil diez.
200 y 151
Estudiado el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana FANI RIVERA CASTELLANO, soltera, venezolana por naturalización, soltera, peluquera, cedulada con el Nro. 22.660.457 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual intenta formal demanda por Acción Mero Declarativa, contra el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 10.239.903, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
I
Antes de cualquier consideración este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
Según el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los juzgados de municipio ordinario tienen competencia para “…1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares …”
Por interpretación a contrario sensu de la disposición antes trascrita, corresponde a este Tribunal la competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, exceda de cinco millones de bolívares.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución, distinguida con el Nro. 2009-0006, según la cual, en su artículo 1, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
De conformidad con el artículo 6 de esta Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 1029 de fecha 17 de enero de 1996, la Resolución Nro. 619 emanada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la misma.
Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispuesto por el artículo 5 de la nombrada Resolución.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En el presente caso objeto de estudio, la parte actora, pretende que este tribunal reconozca judicialmente la unión concubinaria que desde el mes de agosto de 1998, existió entre ella y el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA.
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”
De otra parte, el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a los nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La accionante estima esta pretensión mero declarativa, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, lo cual equivale, según la providencia emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanza, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 04 de febrero de 2010, distinguida con el alfanumérico SNA/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.361, que reajustó la Unidad Tributaria a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65,00), a la cantidad de UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538 U.T.).
Según lo antes expuesto, en el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor al límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que en la actualidad, como consecuencia de la reciente modificación de la competencia por la cuantía, corresponde con los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.). Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente por la cuantía para el conocimiento del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana FANI RIVERA CASTELLANO, soltera, venezolana por naturalización, soltera, peluquera, cedulada con el Nro. 22.660.457 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, según el cual intenta formal demanda por la acción mero declarativa, contra el ciudadano MARCOS ALBERTO VELAZCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.239.903, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde. La Secretaria,