LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 134, que consta en el expediente número 9948 fue recibido expediente por distribución por la inhibición proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Juez Titular JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, contentivo del juicio por querella interdictal de despojo, interpuesto por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y NÉSTOR JACOBO BERNAL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 25.372 y 70.203, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.605 y 15.753.634, en su orden, el primero domiciliado en Barinas, Estado Barinas, el segundo en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.107 domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diez, este Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, intentada por la querellante ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, en contra de la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 2 de junio de 2.008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto de 2.008, por ser criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez que sea declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria debe ponerse en posesión del inmueble a la parte querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los gastos del depósito serán por cuenta de la parte querellante, que resultó condenada en costas.
QUINTO: Por haber resultado vencida la parte querellante, el efecto inmediato de la sentencia, es la restitución de la posesión a la querellada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, del inmueble secuestrado, consistente en un terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con Calle Principal sin número, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: FRENTE: Con Calle Principal Santa Mónica, en una extensión de NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (9,70 MTS), POR EL FONDO: Con mejoras propiedad de María Alcira Rojas, en una extensión de DOCE METROS (12 MTS), POR EL COSTADO DERECHO: Con mejoras propiedad de Pedro Díaz, en una extensión de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20 MTS), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 MTS), y el segundo con una extensión de un metro con setenta centímetros (1,60 MTS).
Por lo tanto, este Tribunal ordena oficiar a la Depositaria Judicial Los Andes, a los fines supra indicados, vale decir, para la entrega del inmueble secuestrado a la demandada ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, con el entendido que la parte que debe pagar los emolumentos de la depositaria es la solicitante de la medida de secuestro.
SEXTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión es apelable y la misma será oída en un solo efecto, pero se acuerda la remisión del expediente completo contentivo de todas las actuaciones al Tribunal Superior, en el caso de que efectivamente la parte querellante formule apelación con relación a esta decisión.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la cual se oirá en un solo efecto, pero enviando el expediente completo de las actuaciones. A los fines de la apelación, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante tal decisión, la parte perdidosa en la referida querella interdictal restitutoria, en primer lugar, APELÓ de dicha decisión y como consecuencia de tal decisión, la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil en segundo lugar, interpuso la acción contentiva de una pretensión de amparo constitucional, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad número 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, en contra de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
Que fue agraviada por la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, en su derecho de propiedad privada sobre unas mejoras emplazadas en un terreno, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Calle Principal Santa Mónica y en línea recta para una longitud total de (9,70 Mts); FONDO: Con bienhechurías de la señora María Alcira Rojas, con dos quiebres, el primero de (3,30 Mts), el segundo con (8,70 Mts), para una longitud total de (12,00 Mts); COSTADO DERECHO: Con bienhechurías del señor Pedro Díaz, en línea recta para una longitud total de (7,20 Mts); y, COSTADO IZQUIERDO: Con Pasaje Principal Miraflores en dos quiebres, el primero de (6,20 Mts) y el segundo de (1,60 Mts), para un área total del terreno de (7,80 Mts2).
Que según la parte presuntamente agraviada ha tenido la posesión de dicho terreno por más de veinte (20) años, ininterrumpidamente y ocupándolo pacíficamente a la vista de todos sus vecinos y con el ánimo de hacerlo de su propiedad como así lo realizó cumpliendo los trámites legales.
Que las referidas mejoras le pertenecen a la agraviada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre del año 2.005, bajo el número 34, folio 207 al folio 211, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del referido año.
Que sobre el indicado terreno, existe un litigio, sobre el cual --según la parte agraviada-- hay una sentencia que desmejora su derecho de actual propietaria sobre las mejoras realizadas sobre el mismo, porque la presunta agraviada pagó ante la Alcaldía el precio del terreno, pero por artimañas de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, la Alcaldía no procedió a realizar el acto de protocolización del mismo.
Que se suspendió la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Mérida, en fecha 2 de junio del año 2.008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 5 de agosto del año 2.008, y se le ordenó poner en posesión a la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, sobre el terreno en litigio.
Que asimismo la agraviada fue condenada en costas y se le obligó a pagar los gastos de depósito de la querella.
Igualmente la quejosa interpuso apelación contra la indicada sentencia.
Que solicitó la acción de amparo a fin de que se le proteja sus derechos no sólo como poseedora legítima, sino como propietaria de las mejoras que tiene sobre dicho terreno.
Que sobre el citado terreno existe la correspondiente ficha catastral a nombre de la agraviada y sobre el mismo ha pagado fielmente los impuestos municipales, hecho que demuestra con lo recibos anexos al escrito libelar.
Que por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aunado a la flagrante violación del derecho constitucional que le asiste como es el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, es por lo que acudió a solicitar se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, y en consecuencia, se le restituya su derecho de propiedad sobre el lote de terreno y las mejoras antes señaladas, hasta que exista un pronunciamiento definitivamente firme por ante el Juzgado Superior que le corresponda decidir la apelación.
Que solicita medida preventiva cautelar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir si es admisible o no la referida acción judicial de amparo constitucional, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la propiedad, que es un derecho constitucional que es de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra del derecho delatado como supuestamente vulnerado, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA: Ante la sentencia firme, la parte perdidosa en la querella interdictal restitutoria, y aquí parte accionante en primer lugar, APELÓ de dicha decisión contentiva de la citada querella y en segundo lugar, como consecuencia de tal fallo, la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 8.010.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil interpuso la acción contentiva de una pretensión de amparo constitucional, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad número 13.804.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070, en contra de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
TERCERA: DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: El Tribunal observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Profesora Hldelgard Rondón de Sansó, sostiene el siguiente criterio jurídico:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al Amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000. Caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (Lo
subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.". (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Y recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente asunto, la Sala verifica que la parte actora deriva sus denuncias de violaciones a derechos constitucionales por la sentencia definitiva que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que la ciudadana Lilia María Vivas Díaz intentó contra Yamile Sánchez de Mogollón, respecto de la cual, como quedó dicho, la demandante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, el ejercicio de la regulación de la competencia o de la apelación, cuya admisión procedía en ambos efectos, por tratarse de una sentencia definitiva, para la impugnación de la declaratoria de competencia de dicho juzgado que podía acumularse con la impugnación del pronunciamiento de fondo. Finalmente, también disponía la quejosa de la invalidación, como vía ordinaria, para el ataque del juzgamiento definitivo de una actuación jurisdiccional que se emitió en un proceso en el cual su menor hija no fue llamada para la conformación, junto con ella, del sujeto pasivo del mismo.
En conclusión, la Sala declara la inadmisión del amparo de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón de que no constan en los alegatos de la parte recurrente, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, este Tribunal considera que la presunta agraviada posee otras vías judiciales ordinarias, para proteger su derecho supuestamente violado.
En consecuencia el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; razón por la cual es forzoso para éste Tribunal, conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RAFAELA RODRÍGUEZ DE PARRA debidamente asistida por la abogado en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, en contra de la ciudadana MARÍA ALCIRA ROJAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: No se requiere la notificación de la parte accionante, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
CUARTO: La presente decisión es apelable dentro de los tres días de despacho siguientes a este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
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