LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución RECURSO DE HECHO, interpuesto por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.303 y 10.108.703 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.373 y 58.099 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.333.606, parte demandada y apelante, en el juicio seguido en el expediente número 6429, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según se lee del sello húmedo estampado al pie del folio 28 del presente expediente.
En su escrito libelar los apoderados judiciales del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS, expusieron entre otros hechos, los siguientes:

1) Que por auto de fecha 21 de mayo de 2.010, “que riela del folio 98 al 104” (sic), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión del recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2.010, por lo que, en nombre de su mandante NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS, propusieron y recurrieron ante este Tribunal de Alzada, haciendo valer el recurso de hecho, en contra de la negativa de admisión del recurso de apelación, a los efectos de que se ordene oír la apelación denegada.
2) Que a tales efectos consignan las siguiente copias: a) La sentencia definitiva apelada de fecha 16 de abril de 2.010, emanada por el mencionado Tribunal de Municipios; b) Diligencia de la apelación de fecha 17 de abril de 2.010; y, c) Del auto de fecha 21 de mayo de 2.010, que negó la apelación interpuesta.
3) Finalmente solicitan que el recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a la ley.

Acompañaron junto con el escrito cabeza de autos los siguientes anexos:

a) Copias simples de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la demanda (folio 03 al 19 del presente expediente).
b) Copia simple de la diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, presentada ante el mencionado Tribunal de Municipio, suscrita por los abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, mediante la cual apelan de la decisión in comento (folio 20 del presente expediente).
c) Copias simples de la decisión emanada del referido Tribunal de Municipios, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2.010, por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandada (folio 21 al 27 del presente expediente).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2.010 (folio 29), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dejó constancia que por auto separado se resolvería lo conducente.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de hecho interpuesto, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Ahora bien, la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de abril del señalado año, establece en su artículo 2, lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”


Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al procedimiento breve, establece lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”


Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

SEGUNDA: En atención al contenido de las normas antes referidas, en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la referida resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 13 de agosto de 2.010, tal criterio resulta evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.


TERCERA: La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
Aún cuando la parte accionada ejerce el recurso de apelación de manera anticipada, es decir, antes del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; es válido sin embargo su accionar, pues existe jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referida a la validez de la apelación ante-tempore.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (cursivas del Tribunal)
Sumado a lo anterior, la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de mayo de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En la sentencia de fecha 16 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, específicamente al folio 26 la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.212,oo), equivalente en unidades tributarias a VEINTIDÓS CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (22,O4), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 22,04 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida Resolución, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, el negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Distintas Circunscripciones Judiciales del País (entre ellas, se puede mencionar, la de Guárico, Carabobo, Lara, Amazonas, ésta última a nivel de Tribunal de primera instancia), le vienen dando distintas interpretaciones a la mencionada Resolución, entre las cuales cabe destacar, la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en cuyo texto se lee “…donde los Tribunales de la Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000U: U.T…” y más adelante se lee:
… Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo- se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A quem), que vendrá a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, Categoría “A”, pues, - se repite – los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución Nº 2009-0006, en “Primera Instancia”.

Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS, apelante, en el juicio seguido en el expediente número 6429, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según se lee del sello húmedo estampado al pie del folio 28 del presente expediente.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

EXP. Nº 10099.

ACZ/SQQ/ymr.