REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, propuestas por las abogadas en ejercicio THAIS JEANNETT RUÍZ DÍAZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.478.957 y V-10.712.904, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.736 y 62.524, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de los oferentes BEATRÍZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.239.290 y 9.478.954, en su orden, domiciliados en ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a favor del oferido, ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.128.503, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En fecha 14 de agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de la admisión, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución de este Tribunal, en un apartamento, destinado para vivienda, señalado con el número B-73, Tipo A, integrante del Edificio B, Conjunto Residencial SAY-SAY, ubicado en La Pedregosa Sur, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de hacer efectiva la oferta real de pago al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, la cual versaría en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).
Obra al folio 18, acta de este Tribunal en la cual se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para el traslado y constitución del mismo en la dirección señalada por la parte solicitante, el Tribunal no se trasladó con el fin indicado, dado que dicha dirección se encuentra a más de quinientos metros de su sede natural, siendo que es carga procesal de la parte oferente procurar el transporte para que el Juez y la Secretaria se trasladen al sitio indicado.
Consta al folio 23 diligencia suscrita por la parte oferente, de fecha 06 de octubre de 2.008, en virtud de la cual solicitó a este Tribunal fijar día y hora para el traslado y constitución del Tribunal con el fin indicado, toda vez que la parte oferente se comprometió a suministrar los gastos de traslado del Tribunal.
Riela al folio 24, auto de este Juzgado de fecha 08 de octubre de 2.008, a través del cual se fijó para el quinto día de despacho siguiente al indicado para el traslado y constitución del Tribunal con en fin indicado up supra.
Se infiere al folio 28, auto de este Juzgado, de fecha dieciséis de octubre de 2.008, en virtud del cual se dejó constancia de la suspensión del traslado solicitado por la oferente, motivado a que la parte oferida en el presente juicio, no se encuentra presente en esta ciudad.
Se observa al folio 32, diligencia de fecha 17 de febrero de 2.009, suscrita por la parte oferente en la cual solicita se fije nuevamente hora y fecha para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, al oferido ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO.
Al folio 33, obra auto de este Juzgado de fecha 19 de febrero de 2.009, en la cual se fijó nuevamente para el tercer día de despacho siguiente al indicado, a las diez de la mañana, a los fines de realizar el traslado y constitución del Tribunal a los fines de realizar la oferta real de pago y depósito al oferido.
Al folio 35, obra acta de este Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.009, a través de la cual, previa la solicitud de diferimiento del traslado para la práctica de la oferta real de pago al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, realizada por la parte oferente, se declaró inoficioso dicho traslado.
Al folio 37, consta auto de este Juzgado de fecha 23 de marzo de 2.009, en el cual se acordó el traslado del Tribunal al quinto día de despacho siguiente al indicado en el auto, para el traslado del tribunal, a los fines de realizar la oferta real de pago y depósito al ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, toda vez que la parte oferente lo solicitó mediante diligencia que obra al folio 36.
Al folio 38, riela diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte oferente, abogada en ejercicio THAIS JEANNETT RUÍZ DÍAZ, en fecha 31 de marzo de 2.009, en la cual alegando motivos personales, solicitó fuese diferido nuevamente el traslado del Tribunal con el fin indicado.

Así pues, tenemos que desde que la co-apoderada judicial de la parte oferente, diligenció para solicitar que fuese diferido el traslado de este Tribunal que se tenía previsto para hacer efectiva la oferta real de pago, en esa misma fecha, esto es, el día 31 de marzo de 2.009, hasta el día de hoy 14 de junio de 2.010, han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de la actora, quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio, comprobar si efectivamente en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 31 de marzo de 2.009, la parte actora no ha realizado el impulso correspondiente a la presente solicitud, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 31 de marzo de 2.010. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, propuesta los abogados en ejercicio THAIS JEANNETT RUÍZ DÍAZ y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, actuando como apoderados judiciales de los oferentes, ciudadanos BEATRÍZ EUGENIA SUÁREZ ZULUAGA y JESÚS MANUEL RUÍZ DÍAZ, a favor del oferido, ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos sus notificaciones. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil diez.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.