REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución expediente en original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JESUS RAMÓN PEREZ WULFF, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo definitivo dictado por el mencionado Tribunal de Municipios, según se lee del sello húmedo estampado al pie del folio 198 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 199), este Tribunal le dio entrada al expediente in comento, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fijó el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que “…las partes presente escrito de informes…”, con la advertencia de que en dicho lapso, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
Obra del folio 200 al 202, escrito de conclusiones suscrito por los abogados en ejercicio JESÚS RAMÓN PEREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURAN en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el juicio de vencimiento de prórroga legal, se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Lo resaltado es propio del Tribunal).
A tal efecto, la parte in fine del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”.
SEGUNDA: En este mismo orden de ideas, el procedimiento en segunda instancia ---en este tipo de demandas----, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, se encuentra previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”
De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que el Tribunal de Alzada, al que corresponda por distribución conocer del recurso de apelación, dada la naturaleza del juicio breve, deberá fijar el décimo día de despacho, improrrogable para proferir la sentencia, quedando la partes dentro de dicho intervalo limitadas, pues, sólo se aceptarán los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
TERCERA: Ahora bien, en el caso de marras, obsérvese que según se lee del auto de fecha 26 de mayo de 2010, el cual obra al folio 199 del presente expediente, si bien es cierto, este Tribunal le dio entrada al expediente, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, le impartió el curso de Ley, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y se abocó al conocimiento de la apelación en referencia, no es menos cierto que erróneamente fijó la causa para “informes”, subvirtiendo el contenido de la mencionada norma, cuando el correcto proceder en derecho, era fijar la causa para “sentencia”, conforme a las reglas del procedimiento legalmente establecidas
Así pues, y como quiera que los vicios de procedimiento antes aludidos, indiscutiblemente inficiona de nulidad las actuaciones cumplidas en el presente caso, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, en resguardo de su derecho de defensa, manteniéndolas, respectivamente, según lo acuerda la Ley, en los derechos y facultades comunes a ellas, y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades; no le queda otra alternativa que declarar la nulidad parcial del auto de fecha 26 de mayo de 2010, nulidad que afectará única y exclusivamente lo referente a la fijación para informes, así como las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento; y como consecuencia de ello, se decidirá reponer ex officio la causa, al estado en que se encontraba para el momento de partida de la nulidad, como en efecto así se decidirá en este pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose en vigencia y con todo su valor jurídico las providencias relacionadas, tanto con la entrada del expediente, su registro en los libros respectivos y su anotación estadística, como el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa, y consecuencialmente se sustanciará dicho recurso tal y como lo prevé el artículo 893 de la citada norma adjetiva.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que se dejaron sucintamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad parcial del auto de fecha 26 de mayo de 2010, que obra inserto al folio 199 del presente expediente, así como de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento (folios 200 al 202); y se mantiene en vigencia y con todo su valor jurídico las providencias relacionadas, tanto con la entrada del expediente, su registro en los libros respectivos y su anotación estadística, como el abocamiento el Tribunal al conocimiento de la apelación en referencia.
SEGUNDO: Como corolario del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la causa al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de que se fije oportunidad para dictar sentencia y admita ---si fuere el caso--- sólo las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos vertidos en este fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, fija el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para dictar sentencia, con la advertencia de que en dicho lapso, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: No se requiere de la notificación de las partes por encontrarse éstas a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yp.-
EXP. 10.094.