LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151º
PARTE EXPOSITIVA
Se inició este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.992, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.199.600 y 14.917.979, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.082 y 116.681, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, Casa Nº 54, Quinta Mary Gez, Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano padece de retardo mental moderado y parálisis cerebral, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, siendo una persona dependiente totalmente de su grupo familiar, requiriendo de asistencia totalmente para su aseo personal.
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:
Que en fecha 09 de marzo de 1.946, la ciudadana JOSEFINA MALAVÉ PÉREZ contrajo matrimonio con el ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA.
Que de dicha unión conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombres: MARICELA DEL CARMEN, GUSTAVO ADOLFO, PEDRO RAMÓN, RODOLFO JOSÉ Y SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ.
Que su padre ciudadano SILVINO REYES ESPINOZA falleció el 25 de diciembre de 1.959.
Consignó copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 11-04-1.960, Nº 364.
Que en fecha 23 de octubre de 2.007, falleció su madre ciudadana JOSEFA DOLORES MALAVÉ DE REYES.
Documentos estos en donde prueba su condición de hermano legítimo de PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.
Que su hermano el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ, nació en fecha 11 de julio de 1.956, nunca contrajo matrimonio, actualmente esta domiciliado en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, casa Nº 54, Quinta Mary Gez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, residenciado bajo los cuidados de su hermana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVE.
Que su hermano PEDRO RAMON REYES MALAVÉ, padece desde su infancia retardo mental moderado y parálisis cerebral, que lo ha hecho incapaz de proveer sus propios intereses, siendo una persona dependiente totalmente de su grupo familiar, requiriendo de asistencia totalmente para su aseo personal.
Que el referido retardo mental y parálisis cerebral consta de informe médico expedido por la médico de familia del Programa Integral de Salud PRISMA; del informe Psicológico, expedido por la Psicóloga LIVIA RAMIREZ FPV: 292, perteneciente a la Asociación Merideña de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, Instituto de Educación Especial AMEPANE, de fecha 17 de marzo de 2.009 y del informe realizado por la Profesora CUSTODIA SOSA, quien se desempeña como Docente Tutor y el Coordinador Merideña de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, Instituto de Educación Especial AMEPANE, de fecha 11 de julio del 2.008.
Con fundamento en los artículos 395, 396 y demás artículos relacionados del Código Civil, solicitó que se someta a INTERDICCIÓN al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVÉ.
Solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano PEDRO RAMON REYES MALAVE
Solicitó que la ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVÉ, sea nombrada tutora de su hermano, y se cumpla con los demás trámites de la tutela.
Que el Tribunal se traslade y constituya en la Urbanización San Cristóbal, Avenida Principal, Casa Nº 64, Quinta Mary Gez de esta ciudad de Mérida y de considerarlo procedente se hagan acompañar de un especialista o experto.
La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:
1º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSEFINA MALAVÉ PÉREZ y SILVINO REYES ESPINOZA, expedida por el Registro Público del Distrito Federal.
2º) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARICELA DEL CARMEN, GUSTAVO ADOLFO, PEDRO RAMÓN, RODOLFO JOSÉ Y SILVINO ANTONIO REYES MALAVÉ.
3º) Copia certificada del acta de defunción del causante SILVINO REYES ESPINOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal.
4°) Original de la Planilla de Declaración Sucesoral de fecha 11-04-1.960, Nº 364
5°) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA DOLORES MALAVE REYES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
6°) Original de informe médico expedido por el médico de familia del Programa Integral de Salud PRISMA.
7º) Original de informes Psicológico expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos de Niños Excepcionales, Instituto de Educación Especial AMEPANE.
Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 21 y 22 se admitió la demanda por auto de fecha 08 de julio de 2.009 y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 27 de julio de 2.009 (folio 27) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia; 2) Obra al folio 28 declaración del alguacil de fecha 28 de julio de 2.009, en la cual procedió a fijar en la cartelera del Tribunal edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés y manifiesto en el asunto de interdicción; 3) Al folio 29 se evidencia acto de nombramiento de facultativos, en el cual no se encontraron presentes ni la parte promovente de la presente interdicción ni la representación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinen al ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE y emitan juicio al respecto los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, librándose las correspondientes boletas de notificación; 4) Al folio 35 se evidencia poder apud acta otorgado por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, a los abogados en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA; 5) Al folio 39 se evidencia diligencia suscrita por la abogado JULIA IRAIMA MARQUINA, en la cual consignó ejemplar del Diario Cambio de Siglo de fecha 13 de agosto de 2.009, contentivo de la publicación del edicto (folio 40); 6) A los folios 42 y 44 constan declaraciones del alguacil de fechas 14 de agosto de 2.009 de haber practicado la notificación librada a los médicos IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, debidamente firmadas; 7) Se puede constatar al folio 46 y 47 corre inserta la declaración rendida del entredicho ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE; 8) Del folio 49 al 52 aparecen las declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIAS SOULIS, JORGE LUIS CARDENAS BERMUDEZ; 9) Se observa al folio 53 acto en la cual tuvo lugar la aceptación de los doctores IGNACIO SANDIA VALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR y el Juez procedió a tomarle el juramento de ley; 10) A los folios 55 al 57 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente PEDRO RAMON REYES MALAVE, según impresión diagnostica (CIE10), padece de retraso mental moderado (F71) debido a Parálisis Cerebral Infantil. “Paciente en la sexta década de la vida, quien desde su nacimiento presenta Parálisis Cerebral Infantil que condiciona un retraso mental moderado. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F71 (10ma Clasificación de Enfermedades de la OMS), el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 70, lo que significa en la práctica que los afectados están medianamente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo, sin embargo el sujeto que nos ocupa no lo ha logrado completamente a pesar de la asistencia que recibe. Los programas educativos especiales pueden proporcionar a estos afectados la oportunidad para desarrollar algunas de las funciones deficitarias y son adecuados para aquellos con un aprendizaje lento y con un rendimiento bajo.” “…Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomienda su interdicción”; 11) Del folio 58 al 60 corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.009, en virtud del cual la enfermedad de Retraso Mental moderado que sufre el ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, se declaró la interdicción provisional del mismo con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se nombró como tutora interina a la ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVE; 12) Al folio 63 se evidencia auto de fecha 18 de noviembre de 2.009, en la cual se declaró firme la sentencia provisional y en esa misma fecha se acordó librar boleta de notificación a la tutora interina ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVE, para que acepte o se excuse del cargo recaído; 13) Al folio 65, obra declaración del alguacil de este Tribunal de haber notificado a la tutora interina designada por este Tribunal, debidamente firmada; 14) Al folio (67) corre inserta acta de fecha 07 de diciembre de 2.009, en la cual la tutora interina designada por este Tribunal aceptó el cargo recaído; 15) Al folio 69 se constata diligencia de fecha 20 de enero de 2.010, suscrita por la abogado JULIA MARQUINA MUÑOZ, apoderada de la parte actora, en la cual consignó copia certificada de la sentencia provisional de interdicción debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida; 16) Al folio 79, obra auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de enero de 2.010, en la cual se dejó constancia que no se agregaron pruebas por cuanto no promovieron ni la parte actora ni la representación Fiscal del Ministerio Publico de Familia del Estado Mérida; 17) Al folio 80 se constata auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2.010, en la cual se dejó constancia que no se admitieron pruebas; 18) Al folio 82 corre inserto escrito de fecha 09 de marzo de 2010, suscrito por la abogado en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ, apoderada de la parte actora, en la cual promovió pruebas; 19) Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, folio (85), este Tribunal de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, procedió admitir dichas pruebas; 20) Al vuelto del folio 87 se fijó la causa para informes; 21) A los folios del 89 al 92, obra escrito de informes consignando por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ; 22) Al vuelto del folio 93, se evidencia auto de fecha 26 de abril de 2.010, en la cual se fijó para observaciones la presente causa; 23) Al folio 94 este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones sobre los informes presentado por la parte actora; 24) Al vuelto del folio 94, este Juzgado entro en términos para decidir la presente causa conforme la ley.
Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.
La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:
“ La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.
La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”
SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por los abogado en ejercicio JULIA IRAIMA MARQUINA MUÑOZ y ALI GERARDO CONTRERAS MARQUINA, se refiere a que su hermano PEDRO RAMON REYES MALAVE, ha presentado desde su infancia un retardo mental moderado y parálisis cerebral, que lo ha hecho incapaz de proveer sus propios intereses, siendo una persona dependiente totalmente de su grupo familiar, tal y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que tal enfermedad “…están medianamente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. Los individuos incluidos en esta categoría presentan una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanzan en esta área un dominio limitado. La adquisición de la capacidad de cuidado personal y de las funciones motrices también están retrasadas, de tal manera que algunos de los afectados necesitan una supervisión permanente. Aunque los progresos escolares son limitados, algunos aprenden lo esencial para la lectura, la escritura y el cálculo, sin embargo el sujeto que nos ocupa no lo ha logrado completamente a pesar de la asistencia que recibe. Los programas educativos especiales pueden proporcionar a estos afectados la oportunidad para desarrollar algunas de las funciones deficitarias y son adecuados para aquellos con un aprendizaje lento y con un rendimiento bajo.” “…Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideramos positivo y perentorio se recomienda su interdicción”. La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.
Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognocitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide al mencionado ciudadano que provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.
TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, cuñada del entredicho, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, sobrina del entredicho, SPYRIDON RASSIAS SOULIS, amigo de la familia del entredicho y JORGE LUIS CARDENAS BERMUDEZ, amigo de la familia del entredicho, fueron todos contestes en señalar que desde su nacimiento el ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, tiene un retraso mental. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.
CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.
QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
• Valor y merito jurídico probatorio de los documentos públicos: 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos SILVINO REYES ESPINOZA y JOSEFINA MALAVE PEREZ, expedida por el Registro Principal del Distrito Federal (folio 4); 2) Partida de nacimiento, de la ciudadana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVE, expedida por el Prefecto del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 5); 3) Partida de nacimiento, del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES MALAVE, expedida por el Prefecto del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 6); 4) Partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO JOSE REYES MALAVE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 8); 5) Partida de nacimiento del ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (folio 9); 6) Acta de defunción del causante SILVINO REYES ESPINOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (folio 11); 7) Acta de defunción de la causante JOSEFA DOLORES MALAVE DE REYES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 16); 8) Informe Psicológico, expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos excepcionales, Instituto de Educación AMEPANE, suscrito por la Psicóloga LIVIA RAMIREZ F.P.V 292. (folio 18); 9) Informe expedido por la Asociación Merideña de Padres y Amigos excepcionales. Instituto de Educación Especial AMEPANE, suscrito por la Profesora CUSTODIA SOSA, quien es Docente Tutor y el Licenciado GERARDO ESCALANTE, quien es el Coordinador. (folio 19).
• Al revisar los referidos documentos que corren agregados a los folios 4, 5, 6, 8, 9, 11, 16, 18 y 19, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
• Valor y merito jurídico probatorio de la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, (folios 46 y 47) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano respondió a todas las preguntas que le fueron formuladas, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de retraso mental moderado (F71) debido a Parálisis Cerebral Infantil, lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.
• Valor y merito jurídico probatorio de las declaraciones de los testigos de familiares y amigos del presunto sindicado ciudadanos YURAIMA JOSEFINA MEZA PEÑA, MERCEDES ALIANA HOLZHAKER REYES, SPYRIDON RASSIAS SOULIS, JORGE LUIS CARDENAS BERMUDEZ, (folios del 49 al 52) con el objeto de demostrar que el sindicado de defecto intelectual PEDRO RAMON REYES MALAVE, padece de un retardo mental desde que nació, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que no puede valerse por si mismo y que la persona que vela por su cuidado, alimentación y salud, es su hermana MARICELA DEL CARMEN REYES MALAVE. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito jurídico probatorio de la experticia Psiquiatrita, que riela a los folios del 54 al 57, practicada por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento medico legal.
Ahora bien, se puede constatar que las pruebas evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por el propio entredicho de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente el entredicho quien padece de retardo mental profundo, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad lo incapacita para otorgar consentimientos respecto de cualquier evento, debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales, típica secuela de la parálisis cerebral que sufrió en su infancia, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción del mencionado ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE. Y así será lo decidido.
SEPTIMA: En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.
Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”
Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:
“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”
Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:
“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.
Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de noviembre de 2.009, y en su particular “QUINTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:
“Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.”
En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue registrada, mas no publicada, tal y como se observa a los folios del 70 al 77 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad de publicar la mencionada sentencia fue obviada por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE---parte actora---, dando lugar ello, a la carga de una multa, establecida en el texto legal, ut supra trascrita. Pues de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el interesado de autos cumplió con su respectivo registro, mas no con publicarla por la prensa, dicho decreto. Por modo que, se impone al ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, como infractor de la norma in comento (Art. 416), una multa por la cantidad de quinientos bolívares, que a los efectos de la reconversión monetaria actual, es por la cantidad de 0,5 bolívares fuertes, cantidad esta que deberá cancelar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida). Se advierte al ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, que en lo sucesivo debe cumplir con tal formalidad, toda vez que, mediante la presente sentencia se está decretando la interdicción definitiva del ciudadano: PEDRO RAMON REYES MALAVE, por lo que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, contra su hermano ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVE, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva del ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVÉ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano PEDRO RAMON REYES MALAVÉ.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
QUINTO: De conformidad con el artículo 416 del Código Civil, se le impone una sanción al accionante, ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, por la suma de CERO COMA CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 0.5), la cual debe ser pagada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT- Mérida), en sus oficinas ubicadas en el Edificio “El Ramiral”, ubicado en la calle 26 de esta ciudad de Mérida, hecho lo cual deberá, mediante diligencia, dejar constancia de haber cumplido con dicho pago.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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