LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la abogada en ejercicio ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.287.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.877, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, quien es danesa, profesora de arte, divorciada, titular de la cédula de identidad número E-82.225.875, pasaporte Nº 100999059, con domicilio actual en Dinamarca y civilmente hábil, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.816.096, domiciliado en el sector denominado Hacienda y Vega, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la apoderada judicial, expuso entre otros hechos, los siguientes:
1) Que su representada estuvo casada con el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, anteriormente identificado; y que dicho vinculo fue disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, de fecha 22 de agosto de 2.008.
2) Que en la referida sentencia de divorcio, las partes EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, acordaron liquidar los bienes de la comunidad conyugal por documento separado de mutuo y común acuerdo.
3) Que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias que se han hecho a fin de llegar a una liquidación y partición amigable, como inicialmente lo acordaron en el documento de fecha 20 de febrero de 2.008 (anexo B) firmado por ambos condóminos, o en la proporción equivalente al 50% como lo establece el artículo 148 del Código Civil.
4) Que para garantizar la eficacia y eficiencia de la justicia, solicita, que conforme lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º y con el artículo 779 eiusdem, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble adquirido conforme documento Nº 46, Tomo 14, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, de fecha 10 de agosto de 1.990, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido solo a nombre de EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, consistente en un lote de terreno con una casa, ubicado en el punto denominado Cabecera de La Vega, hoy conocido como Hacienda y Vega, jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y que sea decretada igualmente dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras construida sobre dicho terreno, durante la comunidad conyugal, descritas a continuación: 1) Una casa de habitación con paredes de tapias, pisos de ladrillo de terracota y cemento, techos de teja y manto asfáltico, la cual consta de dos niveles más una mezanine, una sala, tres dormitorios, dos en la plante baja y una en la de arriba, tres baños con lavamanos, pocetas y baldosas, una cocina, un comedor, una terraza, dos corredores, una escalera con barandas de madera, portón y puertas de madera, ventanas de vidrios dobles, un muro más las anexidades que le son propias. 2) Una cabaña contigua a la casa, con paredes de bloques, con techos de tejas, la cual está dividida en dos ambientes o apartamentos que constan de una habitación y un baño con su respectiva poceta, regadera, lavamanos y pared con baldosas, una cocina y demás anexidades que le son propias. Las referidas mejoras o bienechurías fueron registradas mediante documento otorgado por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.009, Nº 16, folio 91 al folio 95, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre.
5) Fundamenta la acción en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 768 del Código Civil Venezolano.
Al libelo de la demanda, se acompañó documentales que obran del folio 12 al 72 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2.009 (folio 74 y vuelto), este Tribunal le dio entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió, libró los recaudos de citación a la demandada y para su efectividad comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 84, diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR MARIÑO MILLER, debidamente asistido de abogado dándose por citado para la contestación de la demanda.
Riela al folio 116, diligencia suscrita por el ciudadano EDGAR MARIÑO MILLER, debidamente asistido de abogado, otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio GISELA BARRIOS DÍAZ viuda de SELLIER y LEYDA YRALYD PARRA PRIETO.
Al folio 118 obra diligencia de fecha 19 de enero de 2.010, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER, consignando escrito de contestación a la demanda, entre otros hechos señala lo siguiente:
1) Que rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda como en el derecho en que pretende fundarse.
2) Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, desde el día 14 de febrero de 1.991, hasta el día 22 de abril de 2.008, fecha en la cual se produjo el divorcio.
3) Que conviene en la partición del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino de los bienes identificados, con los números 3º); 4º) y 5º) en el CAPITULO IV del libelo de la demanda.
4) Que declare sin lugar la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal intentara en su contra la ciudadana FANNY BRENDSTRUP, en la parte correspondiente a los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal, vale decir, los bienes identificados con los números 1º); 2º) y 6º) del CAPITULO IV, del libelo de la demanda.
5) Asimismo solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su exclusiva propiedad.
6) Fundamentó la demanda en el artículo 77 de nuestra Carta Fundamental; artículos 151, 152, 153, 154, 155, 156, 173, 184, 185-A del Código Civil; y en el CAPITULO II del TÍTULO V, artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7) Indicó domicilio procesal.
Obra del folio 124 al 170 anexos, consignados junto con el escrito de contestación.
Al folio 171 consta diligencia de fecha 25 de enero de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio MIREYA ZAMBRANO MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna las copias fotostáticas que obran agregadas del folio 139 al folio 158, ambos inclusive, por ser simples fotocopias y porque son totalmente ajenas al objeto y fines de este juicio.
Al folio 172, se lee nota suscrita por este Tribunal, de fecha 29 de enero de 2.010, dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.010 (folio 174), este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a las partes para el nombramiento de partidor.
En fecha 23 de febrero de 2.010 (folio 175), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor y aún estando presentes ambas partes, ninguna de ellas representó la mayoría absoluta de haberes de la comunidad, este Tribunal convoca nuevamente a los interesados para el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el nombramiento de partidor.
En fecha 02 de marzo de 2.010 (folio 176), tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, y por no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal designó al abogado ALONSO PLAZA RAMÍREZ, a quien se le libró boleta de notificación.
Al folio 178, obra resulta de la notificación del partidor designado.
Al folio 180, se lee acta de fecha 10 de marzo de 2.010, mediante la cual se evidencia la aceptación del partidor designado; y se le concedió un lapso de 20 días consecutivos para la presentación del informe respectivo.
Al folio 181, se dejó constancia de fecha 05 de abril de 2.010, que el partidor abogado ALONSO PLAZA, no consignó el informe respectivo y en la misma fecha el mencionado partidor diligenció solicitando prorroga para la presentación del informe, el Tribunal dictó auto concediéndole la prorroga solicitada, veinte días continuos.
Al folio 184 y su vuelto, se lee escrito suscrito por el abogado ALONSO PLAZA, en su condición de partidor solicitando se difiera la partición.
Al folio 185, diligenció la abogada LEYDA PARRA, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se proceda apremiar al partidor para que presente el escrito de partición en la prorroga concedida y ateniéndose a los bienes que fueron indicados por el Tribunal y sobre los cuales no existe discusión alguna.
Al folio 186, obra auto de fecha 04 de mayo de 2.010, mediante la cual el Tribunal ordena al mencionado partidor ALONSO PLAZA, dar estricto cumplimiento a la partición encomendada, y vencido como se encontraba el plazo anterior se le otorgó un nuevo plazo de veinte días continuos, a los fines de la presentación del informe.
Obra del folio 188 al 191 y sus respectivos vueltos del presente expediente, el informe del partidor, constante de cuatro (04) folios.
Al folio 194, se lee nota de fecha 09 de junio de 2.010, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes hicieran objeción al escrito de partición presentado por el partidor, ninguna de las partes hizo objeción alguna a dicha partición.
PARTE MOTIVA
Este Tribunal pasa de seguidas a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que la comunidad de bienes conyugal, esta codificada en el artículo 148 del Código Civil, el cual dispone que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comuneros, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; asimismo, el artículo 149 eiusdem, dispone: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
SEGUNDA: Que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue, según lo establece el primer aparte del artículo 173 iusdem, por el “…hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.” Entiéndase que la disolución del matrimonio legal, ocurre, a la luz del artículo 184 de la norma sustantiva citada, por la muerte de unos de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el matrimonio que existía entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER y FANNY BRENDSTRUP, quedó disuelto por causa del divorcio, siendo este el motivo del fenecimiento de la comunidad, que aquí se pretende liquidar, y como quiera, que quedó demostrada esa cesación según sentencia definitivamente firme, emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, producida en copia debidamente certificada (folios 14 al 16); lo que indica que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos ex cónyuges por derecho, es decir, desde el 14 de febrero de 1.991 fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día 22 de agosto de 2.008, cuando quedó firme la sentencia que disolvió dicho vínculo.
TERCERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor.
En el caso del juicio de partición de los bienes comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza, se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó, como en el caso presente, sin ninguna objeción de reparos leves o graves, dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 eiusdem.
CUARTA: En consecuencia de la revisión del informe presentado por el partidor abogado ALONSO ANTONIO PLAZA RAMÍREZ, y aceptado sin objeciones por las partes, se evidencia claramente que, los inmuebles que serán objeto de la partición son los que ambos ex cónyuges admiten que fueron adquiridos durante su sociedad conyugal y sobre ellos no hay ninguna duda de su naturaleza ganacial por lo que convienen en partirlos, dejando a salvo o excluyendo el resto de bienes para una posterior ocasión según el dictamen pendiente de este Tribunal. Estos bienes objetos de la presente partición son los siguientes: BIEN UNO: Un lote de terreno ubicado en el caserío denominado Hacienda y Vega, jurisdicción del municipio autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, alinderado así: Cabecera, en una extensión aproximada de 12 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno, divide cerca de alambre; Por el pie, en una extensión aproximada de 40 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno en parte y de José Humberto Moreno Moreno, divide cerca; Por el costado izquierdo, en aproximadamente una extensión de 60 metros, con terrenos que son o fueron de Edgar Mariño Muller, divide cerca de alambre, acequia de agua y muro de piedra; Por el costado derecho, en una extensión aproximada de 65 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno, divide cerca de alambre y mojones de piedra justo sobre la colina hasta un poste de luz. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1996, bajo el Nº 12, Protocolo 1º,tomo 17, Trimestre 2º. BIEN DOS: Un lote de terreno y una casa de habitación tipo rural de dos habitaciones, una sala, un comedor y demás anexidades en el construidas, ubicado en el sitio denominado Hacienda y Vega, caserío del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Frente, en 58 metros aproximadamente, con el río Chama; Fondo, en 50 metros aproximadamente, con terrenos propiedad de Edgar Mariño Muller; Costado derecho, en 28 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de José E. Moreno y derecho de entrada a la casa de habitación de Edgar Mariño Muller; Costado izquierdo, en 50 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Sócrates García. Fue adquirido este inmueble conforme a documento otorgado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 31 de Julio de 1997, Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 18, Trimestre 3º BIEN TRES: Las mejoras de un lote de terreno de aproximadamente 7.590 metros cuadrados de superficie y de una casa campesina de habitación de aproximadamente 250 metros cuadrados de construcción, de paredes de tapia y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, con habitaciones, cocina, recibo y demás anexidades que le son propias, ubicada en el sitio San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, y alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión Moreno; Sur, en parte con terrenos que son o fueron de Patrick Brandt,, camino de servidumbre de tierra y una quebrada; Este, con terreno que son o fueron de Roger Marquina, Oeste, con terrenos que son o fueron de Stephens Marsh Planchart. Este inmueble fue adquirido conforme documento otorgado por ente la Notaría Primera de Mérida, de fecha 27 de Octubre de 1994, inserto bajo el Nº 84, Tomo 95. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, como así lo afirma la parte demandante y no lo contradice la demandada y más bien lo admite, es evidente que los inmuebles referidos y objeto de partición y liquidación fueron adquiridos durante la sociedad conyugal que existió entre ellos y por consiguiente estos bienes son comunes, de por mitad, por haber sido adquiridos durante el matrimonio y así mismo deben ser partidos y liquidados. CUARTO: De la observación de las actas procesales se determina que, aunque durante este proceso judicial hubo incidencias que fueron decididas y existen otras por decidir por el Tribunal, no existe otra circunstancia sino la decisión de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que ordena la realización de la partición y liquidación de los bienes que se describieron anteriormente. QUINTO: para determinar el valor de los bienes descritos primeramente lo hago con el bien señalado como bien uno el cual consiste en un terreno de topografía bastante quebradiza con mucha pendiente y está cubierto totalmente por vegetación de malezas y hierbas que forma una especie de zanjón con una superficie aproximada de un mil setecientos (1700) metros cuadrados. Su utilidad como medio agrícola es dudosa por su excesiva pendiente, mas forma parte del entorno paisajístico del lugar y alrededores. Este bien fue valorado en la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). En segundo lugar señalo sobre el bien dos que este consiste en un terreno de aproximadamente dos mil (2000) metros cuadrados de topografía plana sobre el cual existe una casa de las llamadas “Rural” de techo de zinc y acerolit, piso de cemento, tres habitaciones, un baño, una cocina y posee instalaciones de luz eléctrica, agua potable de acueducto y cloaca para aguas servidas cuya red matriz pasa por el frente de ella. Esta casa rural fue remodelada construyéndole a su alrededor un corredor lateral y posterior techado con acerolit y tejas sobre carruzos. El frente de la casa da a la carretera del sector que corre a la orilla del río Chama. Este inmueble ocupa un espacio muy próximo al cauce del río Chama y forma parte de su área protectora. Este bien fue valorado en la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo). En tercer lugar señalo sobre el bien tres que este consiste en un terreno de aproximadamente siete mil quinientos noventa (7.590) metros cuadrados de topografía quebradiza con mucha pendiente y cubierto de maleza en su mayor parte ya que una pequeña parte de él tiene siembras de apio en plena producción. Este terreno tiene un espacio de aproximadamente de trescientos (300) metros cuadrados completamente planos que contrasta con el resto del terreno y que fue ocupado en una oportunidad por una casa de habitación campesina que se desmontó o se cayó pero que actualmente ya no existe. Este bien fue valorado en la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). SEXTO: En base a lo anterior y aunque en el libelo de la demanda se establecen como valor total de los inmuebles la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), y a pesar de que este valor no fue objetado por la parte demandada, en mi condición de partidor designado y asesorado por un experto evaluador competente, vecinos del lugar, llegué a la conclusión de que las referidas cantidades no se ajustan al verdadero valor actual de los bienes y en consecuencia determino que su valor real y verdadero es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) que corresponden en los bienes así: el bien señalado uno tiene un valor actual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), el bien señalado dos un valor actual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y el bien señalado tres un valor actual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). SEPTIMO: Establecido el valor de los inmuebles en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) se hace necesario fijar qué parte de él le corresponde a cada comunero o ex cónyuge por lo que aplicando lo establecido en los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil vigente que dicen: “Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. “Artículo 156. Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º.......... “Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”, se hace necesario concluir que cada comunero o ex cónyuge es propietario de la mitad del valor total señalado anteriormente a los bienes, o sea que cada ex-cónyuge es dueño de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y en consecuencia, esta última cantidad debe ser aplicada para concluir esta partición y así llevarla al plano material sobre los bienes a repartir. OCTAVO: Determinado el valor de los inmuebles a partir y también la parte correspondiente en ellos a cada uno de los comuneros solo resta llevarla al plano material sobre dichos bienes inmuebles, pero allí la realidad indica que estos bienes si se partieran o dividieran por mitad perderían su utilidad práctica agrícola que tienen debido a las características topográficas y escasa superficie de los mismos y en el caso de la casa de habitación por consistir ella en una pequeña, más bien pequeñísima, casa de habitación que se hace imposible dividir sin perder su naturaleza, esto es, dejaría de ser una casa de habitación para quien llegue a vivir en ella por lo que, no constando en autos la manifestación de ninguno de los ex cónyuges en el sentido de querer pagarle al otro ex cónyuge y éste aceptar la parte que le corresponde, no hay otra salida justa, equitativa y legal que la establecida en el artículo 769, del Código Civil que reza: “Artículo 769. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. “NOVENO: Por todo lo anterior se concluye con las siguientes disposiciones finales, así: ADJUDICACIÓN A EDGAR JOSE MARIÑO MILLER, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.816.096, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil se le adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes: 1- Un lote de terreno ubicado en el caserío denominado Hacienda y Vega, jurisdicción del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, alinderado así: Cabecera, en una extensión aproximada de 12 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno, divide cerca de alambre; Por el pie, en una extensión aproximada de 40 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno en parte y de José Humberto Moreno Moreno, divide cerca; Por el costado izquierdo, en aproximadamente una extensión de 60 metros, con terrenos que son o fueron de Edgar Mariño Muller, divide cerca de alambre, acequia de agua y muro de piedra; Por el costado derecho, en una extensión aproximada de 65 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno, divide cerca de alambre y mojones de piedra justo sobre la colina hasta un poste de luz. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1996, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 17, Trimestre 2º. 2- Las mejoras de un lote de terreno de aproximadamente 7.590 metros cuadrados de superficie y de una casa campesina de habitación de aproximadamente 250 metros cuadrados de construcción, de paredes de tapia y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, con habitaciones, cocina, recibo y demás anexidades que le son propias, ubicada en el sitio San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, y alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión Moreno; Sur, en parte con terrenos que son o fueron de Patrick Brandt, camino de servidumbre de tierra y una quebrada; Este, con terreno que son o fueron de Roger Marquina, Oeste, con terrenos que son o fueron de Stephens Marsh Planchart. Este inmueble fue adquirido conforme documento otorgado por ente la Notaría Primera de Mérida de fecha 27 de Octubre de 1994, inserto bajo el Nº 84, Tomo 95. Con esta adjudicación queda pago este comunero. ADJUDICACION A FANNY BRENDSTRUP, danesa, profesora de arte, divorciada, cédula de identidad Nº E-82.225.875, domiciliada en Dinamarca y hábil, se le adjudica en plena propiedad y posesión el siguiente bien: Un lote de terreno y una casa de habitación tipo rural de dos habitaciones, una sala, un comedor y demás anexidades en el construidas, ubicado en el sitio denominado Hacienda y Vega, caserío del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Frente, en 58 metros aproximadamente, con el río Chama; Fondo, en 50 metros aproximadamente, con terrenos propiedad de Edgar Mariño Muller; Costado derecho, en 28 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de José E. Moreno y derecho de entrada a la casa de habitación de Edgar Mariño Muller; Costado izquierdo, en 50 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Sócrates García. Fue adquirido este inmueble conforme a documento otorgado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del Estado Mérida,¬ de fecha 31 de Julio de 1997, Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 18, Trimestre 3º. Con esta adjudicación queda pago este comunero. DECIMO: Ambos comuneros se deben saneamiento y reciben lo adjudicado con los usos, costumbres y servidumbres propios correspondientes.
Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes inmuebles sometidos a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados (ex cónyuges), y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición, y así será lo decido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la misma.
SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, determinó que el bien señalado uno tiene un valor actual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), el bien señalado dos tiene un valor actual de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) y el bien señalado tres tiene un valor actual de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), establecido el valor de los inmuebles en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se hace necesario concluir que cada camunero o ex cónyuge es propietario de la mitad del valor total señalado anteriormente a los bienes, o sea, que cada ex cónyuge es dueño de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), los inmuebles objetos de la presente partición quedan divididos y adjudicados de la siguiente manera:
ADJUDICACIÓN A EDGAR JOSE MARIÑO MILLER, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.816.096, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil se le adjudica en plena propiedad y posesión los siguientes bienes: 1- Un lote de terreno ubicado en el caserío denominado Hacienda y Vega, jurisdicción del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, alinderado así: Cabecera, en una extensión aproximada de 12 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno, divide cerca de alambre; Por el pie, en una extensión aproximada de 40 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno en parte y de José Humberto Moreno Moreno, divide cerca; Por el costado izquierdo, en aproximadamente una extensión de 60 metros, con terrenos que son o fueron de Edgar Mariño Muller, divide cerca de alambre, acequia de agua y muro de piedra; Por el costado derecho, en una extensión aproximada de 65 metros, con terrenos propiedad de José Emiliano Moreno Moreno, divide cerca de alambre y mojones de piedra justo sobre la colina hasta un poste de luz. Este inmueble fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Mayo de 1996, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 17, Trimestre 2º. 2- Las mejoras de un lote de terreno de aproximadamente 7.590 metros cuadrados de superficie y de una casa campesina de habitación de aproximadamente 250 metros cuadrados de construcción, de paredes de tapia y bahareque, techo de zinc, piso de cemento, con habitaciones, cocina, recibo y demás anexidades que le son propias, ubicada en el sitio San Jerónimo, jurisdicción del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, y alinderada así: Norte, con terrenos que son o fueron de la sucesión Moreno; Sur, en parte con terrenos que son o fueron de Patrick Brandt, camino de servidumbre de tierra y una quebrada; Este, con terreno que son o fueron de Roger Marquina, Oeste, con terrenos que son o fueron de Stephens Marsh Planchart. Este inmueble fue adquirido conforme documento otorgado por ente la Notaría Primera de Mérida de fecha 27 de Octubre de 1994, inserto bajo el Nº 84, Tomo 95. Con esta adjudicación queda pago este comunero.
ADJUDICACION A FANNY BRENDSTRUP, danesa, profesora de arte, divorciada, cédula de identidad Nº E-82.225.875, domiciliada en Dinamarca y hábil, se le adjudica en plena propiedad y posesión el siguiente bien: Un lote de terreno y una casa de habitación tipo rural de dos habitaciones, una sala, un comedor y demás anexidades en el construidas, ubicado en el sitio denominado Hacienda y Vega, caserío del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: Frente, en 58 metros aproximadamente, con el río Chama; Fondo, en 50 metros aproximadamente, con terrenos propiedad de Edgar Mariño Muller; Costado derecho, en 28 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de José E. Moreno y derecho de entrada a la casa de habitación de Edgar Mariño Muller; Costado izquierdo, en 50 metros aproximadamente con terrenos que son o fueron de Sócrates García. Fue adquirido este inmueble conforme a documento otorgado por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Libertador del Estado Mérida,¬ de fecha 31 de Julio de 1997, Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 18, Trimestre 3º. Con esta adjudicación queda pago este comunero. Ambos comuneros se deben saneamiento y reciben lo adjudicado con los usos, costumbres y servidumbres propios correspondientes.
CUARTO: Queda de esta forma liquidada la comunidad de bienes que hasta ahora existió entre los ex cónyuges, ciudadanos: EDGAR JOSÉ MARIÑO MILLER Y FANNY BRENDSTRUP.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-
EXP. 09995.
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