REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio de dos mil diez.
200º y 151º
Recibida por distribución la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.901.174, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su APODERADO JUDICIAL, abogado en ejercicio JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.456.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.722, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.308.250, domiciliado en San Juan de Lagunillas, El Corozo, Sector Zanjón Blanco, casa S/N, Municipio Sucre de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de HEREDERO del de cujus WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-8.024.931, Ingeniero Electricista y domiciliado en esta ciudad de Mérida. Désele entrada a dicha demanda fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza al ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, anteriormente identificado, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos su citación ---más un (01) día que se concede como término de distancia--- en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación del demandado, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que por órgano del Alguacil de ese Juzgado de Municipio haga efectiva la citación del prenombrado demandado en los términos indicados en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la compulsa, por auto separado se acordará la certificación del escrito libelar. Civil. Líbrese el respectivo despacho y remítase con oficio. En cuanto a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas en el libelo, ábranse los cuadernos separados respectivos.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente bajo el N° 10.114, se admitió, se libraron los recaudos de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el oficio N° 343-2.010, y se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-