REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Obra a los folios 1 y 2 y sus respectivos vueltos escritos libelar, producido por el ciudadano NELSON ISIDRO DELGADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.713.800, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó a los ciudadanos MARTIN MENDEZ, MARIA MERCEDES APARICIO, JOSE ANTONIO MENDEZ APARICIO, LUIS ALBERTO MENDEZ, ALVARO APARICIO y ROSA MENDEZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, por INTERDICTO DE DESPOJO. Consignando a los folios del 3 al 7 anexos documentales. Al contenido del folio 9 se constata auto de fecha 11 de junio de 1.992, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Mérida, admitió la demanda; Al folio 10 obra escrito de fecha 20 de julio de 1.992, suscrito por los abogados en ejercicio JOSE JAVIER VERGARA y MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.297 y 2871, respectivamente, en el cual consignaron poder otorgado por los demandados de autos ciudadanos MARTIN MENDEZ, MARIA MERCEDES APARICIO, JOSE ANTONIO MENDEZ APAARICIO, LUIS ALBERTO MENDEZ, ALVARO APARICIO y ROSA MENDEZ APARICIO, a los prenombrados abogados, y asimismo se dieron por citados en la presente causa; al folio 13 obra diligencia de fecha 22 de julio de 1.992, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consignó escrito contentivo de la perención de la instancia y otros alegatos en el presente juicio; Al vuelto del folio 18, obra diligencia de fecha 27 de julio de 1.992, en la cual solicitó tome como no hecho el escrito de la perención consignado por la parte demandada y consignó escrito de pruebas y solicitó se comisione para su evacuación; a los folios 20 y 21 obra auto dictado por el Tribunal antes mencionado, de fecha 28 de julio de 1.992, en la cual declaró sin lugar la solicitud de perención propuesta por la parte demandada; al folio 22 obra escrito de fecha 27 de julio de 1.992, suscrito por la parte actora asistido de abogado en la cual promovió pruebas; al folio 23 se evidencia auto dictado por el Tribunal antes mencionado de fecha 28 de julio de 1.992, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; al folio 24 se constata diligencia de fecha 28 de julio de 1.992, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual ratificó el escrito de fecha 22 de julio de 1.992, relacionado con el pedimento de la perención de la instancia y consignó copia de la decisión de la Corte Suprema de Justicia; al folio 26 obra escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promovieron pruebas; al folio 28 se constata escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó inspección judicial; en fecha 03 de junio de 1.992, (folio 32), tuvo lugar al acto de inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipios Urbanos del Estado Mérida; al folio 33 el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 29 de julio de 1.992, en la cual admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada y para la prueba testifical ordenó remitirlo al Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Estado Mérida; a los folios del 35 al 38 se constata escrito de fecha 04 de agosto de 1.992, mediante el cual los apoderados de la parte demandada, apelaron de la decisión dictada por el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Mérida de fecha 28 de julio de 1.992; en fecha 06 de agosto de 1.992 (folio 41), tuvo lugar al acto de inspección judicial promovida por la parte querellada, en el escrito de pruebas, en la cual se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Mérida; a los folios del 43 al 59 obra resultas de despacho de pruebas de la parte demandada; del folio 61 al 72 obra inserto despacho de pruebas promovida por la parte actora; al folio 74 riela auto de fecha 05 de noviembre de 1.996, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Mérida ordenó remitir original del presente a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, según resolución Nº 905 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1.996, en la cual se suprimió la competencia en materia Civil y Mercantil al antes mencionado; al folio 75 se constata auto de fecha 03 de diciembre de 1.996, en la cual este Tribunal dio por recibido el presente expediente declarándose competente para conocer de la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma; a los folios del 76 al 85, obra inserto cuaderno separado de secuestro.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 03 de diciembre de 1.996, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal al dictar auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente declarándose competente para conocer de la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma, según resolución Nº 905 de fecha 04 de octubre de 1.996 emanada del Consejo de la Judicatura y publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36065 de fecha 15-10-96, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y parte demandada, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libraron boletas de notificación a la parte actora y parte demandada. Conste.-
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-