REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CARVALHO LAMEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.571.241, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, de este domicilio y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana ANA MIREYA VELASQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.677.129, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. En fecha 02 de mayo de 2008 (folio 10 y vuelto), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, y a los fines de librar los recaudos de citación y notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, se exhortó a la parte actora para que sufragara a través del Alguacil los emolumentos necesarios para la reproducción fotostatica del libelo. Al folio 12, se lee diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder especial, otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL CARVALHO LAMEIRO, a la prenombrada profesional del derecho y a los abogados en ejercicio ALBIO LUBIN MALDONADO R. y CIRO IVAN MALDONADO ALVIAREZ (ver folios 13, 14 y 15). Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 (folio 16), este Tribunal libró los recaudos de citación y boleta de notificación al Ministerio Público del Estado Mérida. Obra a los folios 20 y 21, las resultas de notificación del Ministerio Público. Al folio 22, obra diligencia de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que no pudo localizar a la demandada de autos, y que estaba haciendo las diligencias necesarias para la práctica de la citación personal. Al folio 23, diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual solicitó a esta instancia judicial se exhortara a la parte actora a suministrar otra dirección de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la citación personal de la misma. En fecha 30 de junio de 2008, diligenció el abogado CIRO IVAN MALDONADO, co-apoderado judicial de la parte actora, indicando dirección de la demandada de autos. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 25), este Tribunal exhortó al Alguacil para que hiciera efectiva la citación de la demandada en la dirección indicada por la parte actora. Del folio 26 al 30, constan las resultas de citación, sin firmar. En fecha 24 de octubre de 2008, el abogado CIRO IVAN MALDONADO, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 32 y 33), este Tribunal ordenó citar a la demandada, por vía cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 35, obra oficio de fecha 07 de octubre de 2009,emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido en fecha 13-10-2009, mediante el cual solicitan copias certificadas de los folios 08, 09, 35, 36, 37, 120. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009 (folio 37), este Tribunal acordó lo solicitado por el mencionado Tribunal de Municipios y cuyo efecto se ofició bajo el Nº 867-2009.
Así pues, tenemos que la última actuación de impulso procesal de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 24 de octubre de 2008, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de éste, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, y a los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia, se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la admisión de la demanda cabeza de autos, la parte actora desplegó como última actuación, la diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el abogado CIRO IVAN MALDONADO, en su condición de co-apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por vía cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a partir de la fecha supra indicada, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía ---como se dijo con anterioridad--- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 24 de octubre de 2009, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En…
…misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/yuraima peña.-
Exp. 09475.-