REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, el presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio OMAR ALI RODRIGUEZ MATA y LUIS EDUARDO CARRILLO COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.307.227 y 6.949.124, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.094 y 70.698, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTELVENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 580AQTO, modificada según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 829-A, en contra del ciudadano EVENIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.648.921, y civilmente hábil. Al contenido de los folios 12 y 13, consta sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de noviembre de 2.005, mediante la cual declinó la competencia de la presente causa a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la presente causa; al folio 14, se evidencia diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.005, suscrita por el el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CARRILLO, mediante la cual desistió del procedimiento del presente juicio; al folio 15, el Tribunal supra mencionado, dictó auto en fecha 28 de noviembre de 2.005, en la cual declaró firme decisión de fecha 02 de noviembre de 2.005 y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al folio 19 se constata auto de fecha 17 de junio de 2.008, mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avoco al conocimiento de la presente causa y por auto separado se resolvería lo conducente conforme la ley; al folio 20 se evidencia auto dictado por este Tribunal, en la cual negó la homologación del desistimiento, efectuado por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO CARRILLO por cuanto se observó que en el poder que riela al folio 8 y 9 del presente expediente el mencionado abogado no tiene facultad expresa para desistir del procedimiento.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 17 de junio de 2.008, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal al dictar auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, se avoco al conocimiento de la presente causa y por auto separado se resolvería lo conducente conforme la ley, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación y para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Tribunal al que le corresponda por distribución, cumpla con la notificación encomendada. Líbrese la correspondiente boleta y remítase al Tribunal comisionado. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana, se libró boleta de notificación y se remitió al Tribunal comisionado con oficio N° 355-2010. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-